REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO
ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
207° Y 158°
Ciudad Piar, 05 de Octubre 2018
Expediente N° 16-2017
(Sol. De Oblig. Manutención)
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“SIN INFORME”
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación de Manutención,
interpuesta por la ciudadana: ANA JAKELINE LOPEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad N° V- 20.772.154, domiciliada en Campo A-2, Calle Caraqueño, Casa N° 1420,
Parroquia Capital, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, actuando en beneficio de su hija
ALAID DANIELA HERNANDEZ LOPEZ, de Ocho (08) años de edad; en contra del Ciudadano NESTOR
DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-
18.158.347, Campo A-2, Calle Caraqueño, Casa N° 1368, Parroquia Capital, Municipio Bolivariano
Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada LUISANNA UZCATEGUI, abogada de
Libre Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.935, y de este domicilio; quien acompaña o anexa a
dicha solicitud, Copias de la partida de nacimiento de la niña Ut supra y copia de la Cedula de Identidad
de la parte Actora, las cuales rielan del folio uno (01) al folio Cinco (05).- Consta del folio Seis (06) al
folio Doce (12) auto de Admisión dictada en fecha 09-08-2017, por éste Tribunal por no ser contraria al
Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se
ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, y Boleta de
Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia con
domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Heres del estado Bolívar, a objeto de que tenga
conocimiento del presente procedimiento; así como también se libró exhorto al Tribunal de Municipio
PARTE ACTORA: ANA JAKELINE LOPEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular
de la Cédula de Identidad N° V- 20.772.154, domiciliada en Campo A-2, Calle
Caraqueño, Casa N° 1420, Parroquia Capital, Municipio Bolivariano Angostura del
Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUISANNA UZCATEGUI, abogada de Libre
Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.935, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NESTOR DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.158.347, Campo A-2, Calle
Caraqueño, Casa N° 1368, Parroquia Capital, Municipio Bolivariano Angostura del
Estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -
PROCEDIMIENTO: “SOLICTUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”. -
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, a los fines de que practique la referida Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio
Público en Materia de Familia en virtud de la Jurisdicción, remitiéndose bajo oficio N° 218-2017, de fecha
09 de Agosto del año 2017, de igual manera se ordenó librar Oficio a la Empresa Venequip, ubicada en
Ciudad Piar Estado Bolívar, con la finalidad de informarle que este Tribunal decreto Medida de Embargo
sobre el 40% del salario y todos los beneficios que perciba el demandado de autos, remitiéndose bajo
Oficio N° 219-2017, de fecha 09/08/2017.- Se constata del folio Trece (13) al folio Quince (15), diligencia
suscrita por la Ciudadana ANA JACKELIN LOPEZ BRITO, debidamente asistida por la Abogada en
ejercicio LUISANNA UZCATEGUI, ambas plenamente identificadas en autos, y solicitaron corregir el
oficio enviado a Venequip signado con el N° 219-2017, por cuanto el demandado de auto presta sus
servicios es para la empresa A.C. Mining Service R.L, asimismo se acordó lo solicitado mediante auto y
se ordenó librar Oficio N° 253-2017, de fecha 25/10/2017, dirigido al jefe de Asuntos Laborales de la
Empresa A.C. Mining Service R.L, con la finalidad de informarle que este Tribunal decreto Medida de
Embargo sobre el 40% del salario y todos los beneficios que perciba el demandado de autos, y se ordenó
agregar a la causa principal la referida diligencia, a los fines de que surta los efectos legales
consiguientes.- Se evidencia del Folio Dieciséis (16) al folio Veintitrés (23) Comunicaciones S/N,
emanada de la Empresa A.C. Mining Service R.L, mediante la cual nos remiten a este Tribunal varios
Cheques de gerencia signado bajo los Nros. 00002563, 00002575 y 00003386, girado contra el Banco
Provincial, por concepto de Medidas de Embargo deducida del salario del Ciudadano NESTOR
HERNANDEZ GOMEZ, con motivo a Obligación de Manutención, asimismo se dictó auto de abocamiento
mediante la cual la Ciudadana Juez Dra. Paguirma Barrios, se aboco a la misma para continuar el
procedimiento de la causa, y se acordó agregar a la causa principal las referidas comunicaciones, a los
fines de que surta los efectos legales consiguientes, y se ordenó el depósito de los cheques en el Banco
Caroní, y posterior a su conformación se le ordena su entrega a la parte actora.- Seguidamente riela en el
Folio Veinticuatro (24) al Treinta y Dos (32), Comisión enviada por el Tribunal Cuarto del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante en el cual remiten a
ésta Representación Judicial Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del
Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, quedando así cumplida la misión
encomendada por éste Tribunal, así como también se dictó auto y se ordenó agregar la misma a su
expediente respectivo con sus anexos con la finalidad de que surtan los efectos legales consiguientes.-
En el folio Treinta y Tres (33), consta Auto de Corrección de Foliatura, mediante en el cual la Secretaria
de éste Despacho deja constancia de la salvedad de los folios del 25 al folio 31, así como sus tachaduras
y enmendaduras, de conformidad a los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Reposa
del folio Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Cinco (35) Consignación de boleta realizada por la Ciudadana
T.S.U. Lisneida Moreno, actuando en su condición de Alguacil Accidental de éste Despacho, mediante en
el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano NESTOR HERNANDEZ, parte
demandada en la presente causa, con motivo a la Solicitud de Obligación de Manutención, interpuesto
por la Ciudadana ANA JACKELIN LOPEZ BRITO; quedando así cumplida la misión que le fuera
encomendada a la mencionada Funcionaria. Riela al folio Treinta y Seis (36) auto mediante en el cual, se
declaró DESIERTO el Acto con motivo a la Audiencia Conciliatoria fijada en fecha 08-03-2018, dejándose
constancia de la comparecencia de la Ciudadana ANA JACKELIN LOPEZ BRITO y su abogada asistente
Dra. LUISANNA UZCATEGUI; y la incomparecencia del Ciudadano NESTOR HERNANDEZ, y en
consecuencia éste Juzgador ordenó la apertura del lapso probatorio de (08) días para que las partes
promuevan y evacuen sus pruebas pertinentes al caso. Consta del folio Treinta y Siete (37) y siguiente,
Poder Apud Acta, presentado por la Ciudadana ANA JACKELIN LOPEZ BRITO, mediante la cual le
confiere dicho Poder a su abogada asistente LUISANNA UZCATEGUI, para que la represente en el Juicio
de Obligación de Manutención del Expediente N° 16-2017, y se dictó auto agregando la misma a su
expediente respectivo para que surtan los efectos legales consiguientes. – Se constata del folio Treinta y
Nueve (39) al Cuarenta y Dos (42) Escrito de Promoción de Prueba presentado por la Ciudadana ANA
JACKELIN LOPEZ BRITO, debidamente asistida por la Abogada LUISANNA UZCATEGUI, ambas
plenamente identificadas en autos; asimismo se dictó auto acordándose lo solicitado, y se ordenó librar
oficio al departamento de Asuntos Laborales de la Empresa A.C. MINING SERVICE R.L, ubicada en puerto
Ordaz Estado Bolívar, signado bajo el N° 45-2018, y se acordó agregar a la causa principal el referido
escrito a los fines de que surta los efectos ,legales consiguientes.- Riela del Folio Cuarenta y Tres (43)
Auto dictado por este Despacho, mediante el cual suspende la redacción del fallo, por cuanto falta una
prueba de informe solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código
Procedimiento Civil, y una vez que conste la misma se dictaminara la misma.- Se evidencia del folio
Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Dos (52) Comunicaciones S/N, emanada de la Empresa A.C.
MINING SERVICE R.L, mediante la cual remiten varios cheques de gerencia, emitido del Banco Provincial,
correspondiente a Obligación de Manutención, deducido del salario del Ciudadano NESTOR
HERNANDEZ, y prueba de informe solicitada por este despacho, mediante oficio N° 45-2018, de igual
manera se ordenó reanudar la presente causa en un lapso de Cinco (05) días, para sentenciar la misma,
por cuanto reposan todas las pruebas solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 433
del Código Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó agregarlo a la causa principal, a los fines de
que surta los efectos legales consiguientes.- Riela en las actuaciones del folio Cincuenta y Tres (53) Auto
mediante la Cual este Tribunal acuerda suspender nuevamente el fallo de la sentencia por cuanto la
ciudadana ANA JAKELINE LOPEZ BRITO, no consigno en su escrito de prueba el Acta de nacimiento del
Niño FABRIZIO DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, donde se demuestra la filiación, siendo este un requisito
indispensable para decidir la misma.- Se constata del folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Seis
(56) diligencia suscrita por el Ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, debidamente asistido
por la abogada NORERKIS MANRIQUE, ambos plenamente identificados en las presentes actuaciones,
mediante la cual consigna la partida de Nacimiento de su hijo FABRIZIO DANIEL HERNANDEZ LOPEZ,
donde se demuestra la filiación tal como lo solicito en el auto que reposa en el folio Cincuenta y Tres (53),
de igual manera se ordenó reanudar la presente causa en un lapso de Cinco (05) días, para sentenciar la
misma, en consecuencia se ordenó agregarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos
legales consiguientes
Habiéndose cumplido el trámite procesal como conviene para decidir el asunto que se contrae
en el presente proceso, éste Tribunal hace las siguientes observaciones de la manera siguiente:
SEGUNDO:
Consta en autos que admitida la Solicitud se ordenó la citación del Demandado de autos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, en la persona del Ciudadano: NESTOR DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, para la contestación
del escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, intentado por la Ciudadana ANA JACKELIN LOPEZ
BRITO, a favor de la niña: ALAID DANIELA HERNANDEZ LOPEZ, todos ellos identificados en autos, por
lo que el mencionado ciudadano en cuestión quedo debidamente citado en fecha 02-03-2018; en hora de
las Nueve de la Mañana (9:00 AM) firmando conforme la referida boleta, y la misma fue consignada por
la alguacil de este Tribunal en fecha 05-03-2018; para que comparezca al tercer día siguiente de
despacho, a dar contestación a la referida solicitud y no habiendo contestado la misma, en principio
opera la CONFESION FICTA, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en
el sentido de considerarse admitidos los hechos indicados por el actor en su solicitud, por no haberse
hecho la determinación requerida al respecto; pero el mismo Código establece que si examinado los
demás elementos del proceso, coincide precisamente de que los hechos admitidos por confesión ficta,
aparecen desvirtuados por las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, lo cual es
equiparable en los términos de la Ley adjetiva civil, a no tener por confeso al demandado, a menos que
nada probare que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y la parte demandada no promovió
en su debida oportunidad los medios probatorios alguno en el presente procedimiento y este juzgador
decidirá conforme a la confección ficta del demandado de autos.- Y así se declara.-
Por su parte el solicitante de marras, promueven los siguientes medios probatorios de la manera
siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I
Del Mérito de Autos:
Reproduce el mérito que a su favor se desprenden de las actas procesales-
Capitulo II
De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil:
a) Solicita que se oficie lo conducente a la Empresa A.C. MINING SERVICE R.L, específicamente al
departamento de asuntos laborales a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo Básico e
integral que devenga el ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, titular
de la Cedula de Identidad N° V-18.158.347.-
b) Así como también que informe el cargo que ocupa actualmente el ciudadano en cuestión. –
c) Que informe que cantidad o suma de dinero percibe mensualmente el identificado trabajador,
por concepto de Bonos.-
d) De igual manera remitir a este despacho copias de los recibos de pago del prenombrado
trabajador, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año
2017 Enero, Febrero y Marzo del año 2018.-
e) Asimismo que informe todos los beneficios legales y contractuales que percibe el ciudadano en
cuestión.-
f) Por último que informe el tiempo que tiene prestando sus servicios el ciudadano de marras en
la referida empresa.-
Por ultimo solicito que el presente escrito con sus anexos, sea admitido y sustanciado y agregado a los
autos y valoradas en la definitiva en su justo valor probatorio.-
El Estado Venezolano, a través de las instituciones competentes como son los Órganos
Jurisdiccionales, deben de tener presente al momento de tomar una decisión en materia de la Obligación
de Manutención y los Principios Constitucionales Legales y los Tratados o Convenios Internacionales,
para sí proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescente, como lo es el recibir alimento en
forma adecuada, para su desarrollo físico y psicológico del mismo que le permita un crecimiento como
ser humano y es el deber de todos los padres de suministrar su debida alimentación por lo que si no lo
suministra la misma, el estado utilizara la medida más gravosa para hacer efectivo tal cumplimiento.-
El artículo 365 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
establece el contenido de la Obligación de manutención, lo cual reza lo siguiente: “ La
Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos
por el niño, niña y adolescente”( Omisis).-
La finalidad que se percibe en el presente procedimiento es la Obligación de Manutención,
conforme a los parámetros del artículo 365 Ejusdem, a favor de la adolescente antes mencionado, por lo
que los Órganos Jurisdiccionales deben hacer cumplir este derecho inalienable, mediante una decisión
justa, siempre teniendo por norte los artículos 8 y 10 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera que
la presente decisión es declarada sin lugar, la pretensión realizada por la parte actora. Y así se declara.
Por cuanto quedo demostrado en la opinión de la niña ALAID DANIELA HERNANDEZ LOPEZ, contesto;
de mi mama no sé nada, no la he visto tampoco. - Manifestando que vive en la casa con su padre y su
hermano es quien le sufraga sus necesidades y aunado con el interés superior del niño y la prioridad
absoluta. Así se declara.- Declarándose la misma SIN LUGAR, la Solicitud de Obligación de Manutención,
incoada por la Ciudadana ANA JAKELINE LOPEZ BRITO, en contra del Ciudadano NESTOR DANIEL
HERNANDEZ GOMEZ.- Asimismo se ordena SUSPENEDR LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas
mediante Oficio N° 253-2017, dirigido al Jefe de Asuntos Laborales de la Empresa A.C. MININC SERVICE
R.L, en consecuencia se ordena librar Oficio al Departamento antes mencionado, a objeto de que tenga
conocimiento de la decisión y a su vez, con el fin de que procedan a suspender las medidas respectivas.-
Líbrese Oficios respectivos Cúmplase.-
Dada, Sellada y Firmada en sala de despacho del Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de
Octubre del año (2018). Publíquese y déjese copias de este Fallo. –
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. PAGUIRMA BARRIOS LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio cumplimiento a lo
anteriormente ordenado por este Tribunal, publicándose la respectiva sentencia. -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. MARTINEZ
PB/Francis
EXP. N° 16-2017(Obligación de Manutención)
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