REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
I. DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.589.576.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JOSE AGUSTIN TERAN, JHONNY CEDEÑO y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 53.231, 121.233 y 109.288, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.040.945.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14.251.-
II. NARRATIVA
Se inició la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, contra la ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, identificados suficientemente en autos; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo realizado en fecha 12 de diciembre de 2017.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de febrero de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.040.945, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 41 del año 2.011, de los libros llevados por ese despacho y consignada en autos; que luego de realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Pariaguan, Edificio El Pao, Piso 1, Apto. PA-01, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual a su decir se constituye en el último domicilio conyugal de ellos.
Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos y en relación a los bienes, los mismos serían discutidos en el procedimiento legal respectivo.
Que es el caso que luego de unos años de haber contraído matrimonio, se produjo entre ellos una situación de DESAFECTO y que ha originado un alejamiento sentimental entre ellos, imposibilitando la vida en común.
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa e insta a consignar copia certificada del acta de matrimonio en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha y hasta tanto no constará en autos dicho requerimiento, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad.-
En fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, parte actora e identificado en autos, otorga poder apud acta a los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JOSE AGUSTIN TERAN, JHONNY CEDEÑO y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 53.231, 121.233 y 109.288, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses. Asimismo en esta misma fecha el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, antes identificado, consigna en autos la copia certificada de matrimonio solicitada mediante auto de fecha 18/12/2017 por este juzgado.
En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto admite la presente causa y se ordena la citación de la ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, identificada en autos, para que compareciera al Tercer día (3er) de Despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente, una vez se encontrará citada la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de poner a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada por este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de dejar constancia en el expediente que la representación judicial de la parte actora coloco todos los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada por este Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar en autos, boleta de citación SIN FIRMAR correspondiente a la parte demandada, por ser imposible su localización por el referido funcionario judicial.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de recibir el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los carteles de citación ordenados por este Tribunal, publicados en la prensa respectiva.
En fecha 16 de mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal se ordenara agregar los carteles de citación publicados en la prensa y se instará al Secretario de este despacho judicial hacer la fijación respectiva conforme a la ley. Asimismo en esta misma fecha este Tribunal ordena agregar los carteles e insta al Secretario hacer la fijación en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Secretario de este despacho judicial deja expresa constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, para que representara sus derechos e intereses.
En fecha 03 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, identificado en autos y defensor judicial de la parte demandada, a los fines de juramentarse y aceptar expresamente el cargo designado.
En fecha 12 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal la citación del defensor judicial designado.
En fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal ordena la citación del defensor judicial designado por esta juzgadora.
En fecha 25 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar a este Tribunal se instará al alguacil a practicar la citación del defensor judicial designado.
En fecha 25 de julio de 2018, el secretario accidental de este Tribunal ciudadano JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, se INHIBE del conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del secretario accidental de este despacho judicial ciudadano JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA y designa como secretaria accidental de la presente causa a la ciudadana MARIA PARRA, hasta la conclusión del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2018, el defensor judicial de la parte demandada consigna en autos de escrito de contestación al libelo de demanda presentado, conforme a las previsiones del artículo 185-A, aplicable de forma analógica en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2018, este Tribunal ordena la notificación del fiscal del Ministerio Público, en virtud de haberse suprimido en la presente causa la articulación probatoria conforme a la jurisprudencia patria.
En fecha 24 de septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación del FISCAL OCTAVO (8VO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 27 de septiembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELVIS BECERRA, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia reciente de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa, por la naturaleza jurídica de la causal invocada, mal puede valorarse un rechazo o una impugnación a dicha causal, tal y como así lo pretendió el Defensor Judicial designado por la parte demandada en su escrito de fecha 02/08/2018, que a pesar de que quedó en evidencia el cumplimiento de todas sus obligaciones como auxiliar de justicia en la búsqueda de la parte demandada conforme a la jurisprudencia patria; el rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, debe ser desechado, por cuanto debe insistir esta juzgadora que el “Desafecto” depende de la valoración subjetiva que haga la parte que lo alega y no de su contraparte, por encontrarse íntimamente relacionada con el derecho a su libre personalidad.
Asimismo al haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio de fecha 25 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 41 del año 2.011, de los libros llevados por ese despacho y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada; al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de los contrayentes conforme al mencionado artículo 429 del código eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en él en el caso que nos ocupa, fue alegada la causal de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por la parte accionante como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) incoada por el ciudadano YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.589.576, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, contra la ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.040.945, por estar separados de hecho por la causal de desamor alegada por la parte accionante, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia a su vez con la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco , observando la Opinión Favorable de la Representación Fiscal, declara: CON LUGAR el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano YOSMEL MARSE ROJAS DIAZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.589.576, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, contra la ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-17.040.945 y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 25 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 41 del año 2.011, de los libros llevados por ese despacho, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente valorada por este Tribunal. Liquídese la comunidad conyugal y estámpese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en el libro respectivo, una vez definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana YANETDI DEL CARMEN NAVARRO ORTA, antes identificada.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA
EXP.14.251
GM/Mp
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