REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO GIL SANCHEZ y STHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.632.358 y V-
25.933.913, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 176.885.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.401-
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 24/09/2018, por
ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por
los ciudadanos JAVIER ANTONIO GIL SANCHEZ y STHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.632.358 y V-
25.933.913, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES
CAROLINA CASTILLO MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.885, mediante la cual
proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta
de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de
Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos
JAVIER ANTONIO GIL SANCHEZ y STHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ; asimismo los solicitantes
alegan lo siguiente:
Que en fecha 18/12/2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la
Parroquia Cachamay, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia
de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.287, Libro Nº 3, del año 2014,
acompañada a la presente solicitud.
Durante su unión conyugal NO procrearon Hijos.-
Es el caso que, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista
entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna
circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal
Admitida la solicitud en fecha 25/09/2018, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de
Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la
referida solicitud de Divorcio. En fecha 02/10/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna
en autos boleta de notificación firmada en fecha 02/10/2018, por la ciudadana MELVIS BECERRA
PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia,
de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, quien en fecha 05/10/2018, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión enrelación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que
practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que
durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los
requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y
en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la
opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y
considerando este sentenciador que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, el MUTUO COSENTIMIENTO es una
causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley,
Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los
ciudadanos: JAVIER ANTONIO GIL SANCHEZ y STHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.632.358 y V-
25.933.913, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído
por ellos en fecha18/12/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, del Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de
Matrimonio, insertado bajo el Nro.287, Libro Nº 3, del año 2014, acompañada a la presente solicitud
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS diez (10) DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA
FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Cuarenta (11:40
a.m.) de la mañana. EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/JS/Evelin
EXP. 14.445