REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: VELANDIA PARRA VICTOR HELI y SILVA SUBERO ADRIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad,
de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.157.884 y V-20.300.374, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: OSMEIRA MERCADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.673.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 13.753-
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A , previa su Distribución en fecha 29/03/2016,
por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo recibida por este Juzgado en fecha 28/09/2017, con
motivo del escrito presentado por mediante escrito presentado por los ciudadanos VELANDIA PARRA VICTOR HELI y
SILVA SUBERO ADRIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-19.157.884 y V-20.300.374, respectivamente, mediante el cual procede a solicitar que de
conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia
disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos Ciudadanos VELANDIA PARRA VICTOR HELI y SILVA SUBERO
ADRIANA CAROLINA, e identificados en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 05 de septiembre de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio
Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 923, asentada en el libro de actas de matrimonios llevado por ese
órgano en ese año, libro Nº 6, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la
presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Atlántico, El Llanito, Sector 4, Manzana Nº1, CsasaNº37,
Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso que a partir del mes de Diciembre de 2010, se encuentran separados de hecho, sin que exista
entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia,
constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años, como lo establece el mencionado
artículo 185-A del Código Civil Vigente.-Admitida la solicitud en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral
de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a
los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 31/01/2018, el Tribunal mediante auto paraliza la causa por abandono procesal en cuanto al interés
que deben mostrar las partes para su debido impulso.-
En fecha 08/06/2018, el Tribunal mediante auto remite el presente expediente al Archivo Judicial, por cuanto
el área designada para los expedientes se encontraba colapsada.-
En fecha 21/09/2018, comparece la ciudadana SILVA SUBERO ADRIANA CAROLINA, asistida por la ciudadana
OSMEIRA MERCADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.673, y mediante diligencia solicita al
Tribunal Inste al Ciudadano Alguacil de este despacho a practicar la notificación del ciudadano VELANDIA PARRA
VICTOR HELI.-
En fecha 27/09/2018, el Tribunal mediante auto Insta al Ciudadano Alguacil de este despacho a practicar la
notificación del ciudadano VELANDIA PARRA VICTOR HELI.-
En fecha 02/10/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada
en fecha 02/10/2018, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava
de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, quien en fecha 05/10/2018, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud
presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las
actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente
procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe
ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el
divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la
oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa y habiendo analizado previamente el escrito de la
solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la
vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges del Divorcio como fundamento de su pretensión,
se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia de los
razonamientos antes expuestos debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declarar CON LUGAR
la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos VELANDIA PARRA VICTOR HELI y SILVA SUBERO
ADRIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
19.157.884 y V-20.300.374, respectivamente y en consecuencia de ello queda DISUELTO el vínculo matrimonialcontraído por ellos en fecha 05 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado
Bolívar, Acta signada bajo el Nro. 923, asentada en el libro de actas de matrimonios llevado por ese órgano en ese
año, libro Nº 6, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente
solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo
conducente al referido órgano que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en la presente sentencia, una vez
definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO
(2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once (11:00 a.m.) de la
mañana. EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/JS/Evelin
EXP. 13.753
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