REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 18 DE OCTUBRE DE 2018
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-25.636.952.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMOS y MARIA ESPERANZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-2.779.175 y V-1.153.767, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.264.
CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE: 10.584.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA SOBRE LA PARTICION PRESENTADA EN FECHA 21/09/2018.-
II
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 17 de enero del año 2.017, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en los folios 148 al 159 del presente expediente, ordenó la reposición de la presente causa al estado del nombramiento del partidor, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el equilibrio procesal y debido proceso en la presente causa.
Asimismo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal procedió al abocamiento respectivo de la causa, ordenando a tales efectos la notificación de las partes. Una vez las partes se encontraron debidamente notificadas, este Tribunal procedió a la fijación del lapso respectivo para el nombramiento del partidor, tal y como se observa en el auto de fecha 16/07/2018.
Igualmente, mediante acta de fecha 31 de julio de 2018, fue designado como PARTIDOR de la presente causa la ciudadana YUDELKYS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.534.456, tal y como lo preceptúa los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, mediante acta de fecha 03 de agosto de 2018, la ciudadana YUDELKYS GRANADO, fue juramentada para el cargo designado, otorgándosele un lapso de 12 días hábiles de despacho para cumplir la función encomendada por este juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2018, la ciudadana YUDELKYS GRANADO, en su carácter de partidor de la presente causa, consigna en autos el INFORME DE LA PARTICION correspondiente a los bienes discutidos en la presente causa dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como se observa del cómputo realizado por el Secretario Temporal de este despacho judicial, JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en fecha 26/09/2018.
Asimismo y mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, la ciudadana MARIFLOR ALARCON THOMAS, identificada en autos y en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicita al Tribunal cómputo del lapso de oposición previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe de partición presentado en la presente causa y el cual fuera proveído mediante auto de fecha 18/10/2018, en el cual quedo en evidencia que las partes durante el mencionado lapso, no hicieron objeción alguna a la partición presentada en fecha 21/09/2018.
En consecuencia de todo lo anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa, como lo ordena el artículo 785 del código eiusdem, pasa a ello, en los términos siguientes:
III
DE LAS CONSIDERACIONES
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Igualmente establece la norma que si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición y conforme a las reglas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha normativa, ha sido analizada constantemente por nuestro Supremo Tribunal, debiéndose recordar a los efectos doctrinarios, la sentencia Nro. 200 del año 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil de ese alto juzgado, ratificada recientemente por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 17/10/2.016, Exp. AA60-S-2015-000421, Magistrado Ponente: EDGAR GAVIDIA, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“…si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Asimismo y debido a la importancia de la función que realiza el Partidor durante este tipo de juicios, debe el Juez velar porque la partición presentada cumpla con los parámetros legales y estos se encuentran previstos en el artículo 783 del Código eiusdem. En efecto, la partición debe expresar los nombres de las personas cuyos
bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas; el líquido partible, el haber de cada partícipe y la adjudicación en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del código civil.
Una vez cumplido el informe de partición conforme a la norma supra mencionada y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal, entendiéndose que dicho pronunciamiento tiene forma de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por la naturaleza jurídica de la decisión dictada.
En el caso de autos queda en evidencia que la ciudadana YUDELKYS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.534.456, en su carácter de partidor de la presente causa, procedió en tiempo hábil a la consignación del informe de partición que cursa en los folios 182 al 188 del presente expediente y dentro de los 10 hábiles siguientes a su presentación, ninguna de las partes procedió hacer objeción alguna al mismo, tal como se observa del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18/10/2018; entendiéndose que de un análisis de dicho informe, el mismo cumple con los parámetros exigidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y por ende encuadra en los requisitos exigidos por dicha normativa, debiendo el Tribunal declarar concluida la partición, por mandato expreso de la ley, tal y como lo hace en el presente acto, por lo cual el escrito de partición de fecha 21/09/2018 y cursante en los mencionados folios 182 al 188 del presente expediente, formará parte íntegra de la presente decisión y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo anterior y por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, conforme a los artículos 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN PRESENTADA EN FECHA 21/09/2018 por la ciudadana YUDELKYS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.534.456, en su carácter de partidor de la presente causa y en virtud de ello FIRME la misma, en los términos explanados en el informe de partición de fecha 21/09/2018, antes mencionado, cursante en los folios 182 al 188 del presente expediente y el cual formará parte íntegra de la presente decisión a los efectos legales respectivos. Igualmente y en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que en caso de que lo consideren necesario ejerzan los recursos que crean convenientes contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 10.584
GM/Alejandro
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