REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: NATIVIDAD DEL JESÚS NAVARRO ORTEGA y MILAGROS DEL VALLE MARIN DE
NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-11.010.480 y V-9.459.807, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 15.092.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.436.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Trece
(13) de Agosto de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los
Ciudadanos: NATIVIDAD DEL JESÚS NAVARRO ORTEGA y MILAGROS DEL VALLE MARIN DE
NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-11.010.480 y V-9.459.807, respectivamente, y de este domicilio, debidamente
asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.092, mediante el
cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del
Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que une a los Ciudadanos NATIVIDAD DEL JESÚS NAVARRO ORTEGA y
MILAGROS DEL VALLE MARIN DE NAVARRO, respectivamente, y de este domicilio, y en
consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por
ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del
Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio
inserta bajo el Nro. 164, en el Libro de Matrimonios del año 1990, acompañada a la
presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Manzana 36, Casa Nro. 25, de Las
Amazonas, Core 8, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado
Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Quince (15) de Enero de 2006, de mutuo y amistoso
acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y
desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia,
constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, se ordenó la
notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los
fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha
Diez (10) de Octubre de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos
Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana
MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de
la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, consignó
escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos
y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran
el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presenteprocedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e
igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio
de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en
el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este
artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la
vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud,
en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el
divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades
legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo
analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose
en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la
vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del
Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de
Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la
República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio
presentada por los ciudadanos NATIVIDAD DEL JESÚS NAVARRO ORTEGA y MILAGROS DEL
VALLE MARIN DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-11.010.480 y V-9.459.807, respectivamente, y de este domicilio, y en
consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha
Veintiocho (28) de Junio de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina,
Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia
Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 164, en el Libro de Matrimonios del
año 1990, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A
LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208°
DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Uno y
Cuarenta Minutos de la Tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.436
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