REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON DE CEDEÑO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
14.402.217 y V-14.088.638, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
92.503, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.440.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha
Dieciocho (18) de Septiembre de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito
presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA
RONDON DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638, respectivamente, y de este domicilio,
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, y de este domicilio, mediante el cual procede a
solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil
Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo
Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se
declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO
FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON DE CEDEÑO, respectivamente, y de este
domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, contrajeron Matrimonio
Civil por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio
inserta bajo el Nº 1368, cursante al Folio 40 y su Vuelto, del Libro de Matrimonios del año
2009, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Tomas Carrasquillo, UD 146,
Casa 79-773, Dalla Costa, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní
del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que en dicha relación surgieron desavenencias por incompatibilidad
de caracteres insalvables y de imposible reconciliación, aunado al surgimiento de falta
de afecto entre ambos que condujeron a el desamor entre nosotros, que llevaron a
distanciarnos como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacemos vida en
común, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimos de reconciliación por
parte de ninguno de los dos, y siendo nuestro deseo personal y decisión determinante
de no continuar unidos en matrimonio por incompatibilidad de caracteres y por
desamor, por cuanto no existe afecto y no hay sentimiento, debido a una serie de
comportamiento que no nos llevan a entendernos y a llevar una vida separada como
pareja, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2018, este Tribunal
vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL
CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638,
respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, y de
este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº
14.440-18, ahora bien de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, queda
en evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN,
antes identificado, tiene lazos de consaguinidad con el Secretario Accidental de este
Tribunal JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA; es por lo que el precitado secretario
accidental, pasa a plantear su inhibición para conocer de la presente causa en los
términos establecidos en el artículo 82, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,
mediante acta de inhibición separada de esta misma fecha.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2018, el secretario accidental de
este Tribunal ciudadano JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, se INHIBE del
conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2018, este Tribunal declara CON LUGAR
la INHIBICIÓN del secretario accidental de este despacho judicial ciudadano JOSE
ALEJANDRO SARACHE GOITIA y designa como secretaria accidental de la presente
causa a la ciudadana MARIA PARRA, hasta la conclusión del presente expediente.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2018, este Tribunal vista
la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO
FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638,
respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.503, y de
este domicilio, y que por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados,
correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibida en fecha 18/09/2018, y
dándosele entrada mediante auto de fecha 19/09/2018, en consecuencia de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y
publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la
sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco
Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del
procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, por cuanto la
misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley, se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se acuerda notificar al
FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA
FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Octubre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial
consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha,
por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL
MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, quien en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2018, mediante la cual
consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los
prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a
todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la
tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los
requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio
de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y
sentencie el divorcio.II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades
legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa,
habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos
acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava
(8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad
con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo
Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley,
Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos LUIS
MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON DE CEDEÑO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.217 y V-
14.088.638, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO
el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de
2009, por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio
inserta bajo el Nº 1368, cursante al Folio 40 y su Vuelto, del Libro de Matrimonios del año
2009, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de
Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ
A LOS DIECIOCHO (18) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE
LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y
Cuarenta y Cinco minutos de la Mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA MILAGRO PARRA.

GM/Mmp/María
DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Exp.14.440-18