REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 18 DE OCTUBRE DE 2018
Visto y recibido el Expediente Original proveniente del Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 7.674 (nomenclatura interna del Juzgado que conocía de la causa), el cual fue remitido mediante oficio Nro. 9962-18 de fecha 10/08/2018; correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sorteo de Ley realizado en fecha 10 de octubre de 2018 por el mencionado Tribunal distribuidor, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, fuera incoado por el ciudadano OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora 2005 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06/04/2005, bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, tal como se evidencia de la documentación de autos, contra la ciudadana YARUBIS JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.649.954; con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ABG. LULYA ABREU, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente me ABOCO al conocimiento de la misma y de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el N° 14.463.
Ahora bien observa este Tribunal, que mediante auto de fecha 07/02/2018, el Tribunal que conocía de la causa, la admitió por el procedimiento breve; sin embargo a tal efecto, este Tribunal a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De dicha norma se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que tiene, no pudiéndose relajar en perjuicio de la justicia. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).
De la norma comentada anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva de este Tribunal).
En el caso de autos se observa que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00 BS) equivalente a la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T.) para el momento de presentación de la demanda, entendiéndose que en dicho momento se encontraba vigente la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.287 de fecha 01/03/2017, la cual establecía la Unidad Tributaria en la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) y por ende deba recordarse lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que determina lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
En efecto, con la nueva resolución del máximo tribunal, todas las demandas cuyo valor principal no exceda de 1.500 U.T. deberán tramitarse por el procedimiento breve, salvo disposición expresa de ley (Artículo 881 del código eiusdem), siendo dicho procedimiento de orden público y en caso de que la misma lo supere, si no posee un procedimiento especial, deberá regirse por las reglas del juicio ordinario. Es por lo que resulta evidente que por un error involuntario del Tribunal que conocía de la causa, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario que exige la legislación patria, por superar la estimación de la demanda, la cuantía del primero mencionado; por lo que obligan a esta juzgadora ORDENAR REPONER la presente causa al ESTADO DE ADMISIÓN y a tales efectos queda sin efecto y valor alguno el auto de fecha 07/02/2018 y todas las actuaciones subsiguientes, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por auto separado de esta misma fecha. Y Así expresamente se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Alejandro
EXP. 14.463
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