REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: DOMENICO AGNELLI TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.929.047.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSABE DORTA SULBARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.368.-
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.510.720.-
MOTIVO: DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: 14.468.

El presente proceso judicial se inicia con motivo de un DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA, presentado por la ciudadana BETSABE DORTA SULBARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMENICO AGNELLI TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.929.047, contra la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.510.720, parte demandada, el cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal en fecha 16/10/2018 y recibida por este Tribunal en fecha 18/10/2018; por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 14.468. Ahora bien alega la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en su capítulo II denominado “LOS HECHOS” en su parte final y en el Capítulo III denominado “DEL DERECHO” entre otras cosas lo siguiente:
“…demando como en efecto formalmente demando a la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE…omissis…el desalojo por la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del presente procedimiento…omissis…y a todo evento o subsidiariamente demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la necesidad de ocupar el inmueble…omisiss…considero procedente la presente demanda de Desalojo por la necesidad de ocupar el bien inmueble por la madre de mi mandante supra identificada y subsidiariamente la Resolución del Contrato por la necesidad de ocupar el bien inmueble…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Observado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la ADMISIBILIDAD de la pretensión deducida en el libelo de demanda, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se ha fundamentado la pretensión de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA, en disposiciones legales del Código Civil Venezolano y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Ahora bien y los fines doctrinarios, debe este Tribunal recordar que el decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desocupación o desalojo. Tal situación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto que establece que:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 del Decreto eiusdem, dispone que:
“…A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del Desalojo o la Desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley en cuestión. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1).- El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2).- El juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Dicha norma establece que:
“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
La norma supra mencionada, ORDENA a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda; bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares ni por el órgano jurisdiccional. Asimismo queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 16 del decreto en cuestión.
Cabe agregar que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2012-0000712, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013. Igualmente el norte y propósito del citado cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia. De allí que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces venezolanos, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o de una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello ha entendido la Sala de Casación Civil y así lo analiza esta juzgadora, que no es la intención del Decreto Ley, una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino más bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia o de las providencias administrativas emanadas del órgano rector en la materia arrendaticia de viviendas como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Cabe señalar que la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o la desocupación y no impedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de Ley, ya que tal situación atentaría contra la Constitución Nacional.
De manera que el procedimiento aplicable en vía jurisdiccional, será determinado dependiendo de la decisión administrativa del órgano rector en esa área como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal y como se observa del artículo 9 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo siguientes términos:
“…Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
En efecto, si la decisión administrativa favorece a la parte contra quien obra el desalojo, debe entenderse habilitada la vía judicial, para que la parte accionante pueda a través del procedimiento especial previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la acción de Desalojo o cualquier otra que considere conveniente en vía jurisdiccional, en los términos establecidos en ese procedimiento. Caso contrario, si la decisión es favorable a la parte solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente el artículo 12 del mismo y supra explicado.
En el caso de autos, se observa que mediante decisión administrativa de fecha 27/04/2017, fue homologado un acuerdo realizado entre las partes del presente proceso judicial en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar, conviniendo en la desocupación del inmueble objeto de litigio para la fecha 26/04/2016, entendiéndose conforme una lectura de esa providencia, que la misma agotaba la vía administrativa y constituye TITULO EJECUTIVO, sin perjuicio de los recursos que pudieran incoar las partes.
Es por ello que el procedimiento aplicable es de la VÌA EJECUTIVA consagrado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y atendiendo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de abril de 2013 y supra explicada. Sin embargo y a pesar de ello, la parte actora no solo demanda el Desalojo con motivo de la decisión administrativa de fecha 27/04/2017, sino que a su vez pretende de forma subsidiaria la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la necesidad de ocupar el inmueble, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Dichos procedimientos se excluyen mutuamente por la naturaleza jurídica y finalidad de los mismos. El primero de ellos (el Desalojo por Vía Ejecutiva), tiene como norte, la ejecución material del desalojo, una vez se cumplan todos los parámetros y lapsos procesales para ello, sin que el Juez analice la procedencia del mismo, por cuanto su rol es garantizar que la decisión administrativa dictada por otro órgano (en este caso la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) sea ejecutada de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En cambio las distintas acciones previstas en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (con excepción del desalojo que tiene sus dos vertientes conforme al artículo 9 del decreto eiusdem), entre ellas la Resolución de Contrato, deben ser tramitadas conforme al procedimiento especial de esa ley, en donde el Juzgador si debe dilucidar la controversia y garantizar un proceso acorde a ese novedoso procedimiento especial (artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda).
Es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, regla general en los procesos civiles, determine que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Dicho artículo es claro al prohibir expresamente la tramitación de causas con procedimientos que se excluyen entre sí por su incompatibilidad, entendiéndose que en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos diferentes, ya que el DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA, como se indico supra es a través del procedimiento de ejecución previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mientras que la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se realiza mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Cabe mencionar para profundizar en la controversia, la sentencia Nro. 3.045 de fecha 02 de diciembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la acumulación prohibida de pretensiones estableció lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Asimismo la doctrina ha expresado que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.). Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas de este Tribunal).

De las sentencias y doctrina parcialmente transcrita y que acoge ésta sentenciadora, queda en evidencia que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el artículo 78 del código eiusdem coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Es decir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; ni siquiera puede ser subsanada mediante un despacho saneador, ya que debe insistir este Juzgado que los despachos saneadores tienen por norte, corregir los vicios de forma y no de fondo, que pudiera tener el libelo de demanda cuando es introducida, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y el equilibrio procesal de las partes; ya que si los procedimientos son incompatibles, la pretensión no podría ser resuelta de forma uniforme y un despacho saneador sobre dichos procedimientos, originaría la introducción de una nueva demanda, en perjuicio de la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que pueda concluir ésta Juzgadora, con base a lo anteriormente planteado y analizado y siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar prohìbida por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la presente demanda de DESALOJO POR VIA EJECUTIVA con una acción subsidiaria de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y deba declararse INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO POR LA VIA EJECUTIVA, presentado por la ciudadana BETSABE DORTA SULBARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.368, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DOMENICO AGNELLI TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.929.047, contra la ciudadana BETZAIDA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.510.720, parte demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y l59° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro.
Exp-14.468