REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º

Con vista a la certificación que antecede de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano Secretario Temporal de este despacho judicial, donde deja expresa constancia de los asientos de los libros diarios llevados por este tribunal desde el 15/03/2018 hasta la presente fecha, relacionados con la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ARELIS JOHANA RUEDA CARVAJAL Y ROGER DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-16.693.124 y V-12.252.513, respectivamente y atendiendo a la jurisprudencia de Nuestro Supremo Tribunal en la sentencia de fecha 09/08/2016, Exp. AA20-C-2015-000783, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcrita en autos anteriores, quien aquí suscribe a los fines de garantizar el derecho a la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, procede a efectuar las acciones tendientes a solventar dicha situación presentada en relación al extravío del presente expediente y por cuanto el ciudadano Secretario Temporal de este despacho judicial mediante certificación de esta misma fecha, dejo constancia de dicha situación irregular; por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con la jurisprudencia patria y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que designa al Juez como Director del proceso, se ordena la apertura del procedimiento de RECONSTRUCCIÒN DEL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NRO. 14.306 (nomenclatura interna de este despacho judicial) y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que participen en el presente procedimiento de reconstrucción, consignando las copias que pudieran estar en su poder, en caso de tenerlas, a los fines de incorporarlas al presente expediente. Líbrese las boletas respectivas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio al FISCAL SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad de hacer de su conocimiento del extravío del presente expediente e inicie las averiguaciones a que hubiere lugar, a los fines de establecer si se cometió un hecho punible en el presente caso; por lo que se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada de la presente decisión, instándose a las partes involucradas a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la ciudadana DRA. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZA RECTORA Y COORDINADORA JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que tenga conocimiento de lo sucedido en el presente expediente y para los fines legales respectivos, anexándosele copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO: Se Insta a la parte interesada, en virtud de que este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para ello, a que en la mayor brevedad posible y con plena supervisión de esta juzgadora, se proceda a consignar las copias simples fotostáticas de los asientos de los libros diarios llevados por este juzgado, para que sean certificadas y anexadas al presente expediente.
QUINTO: Se advierte que la presente causa se reanudará en el estado en que se encontraba para la presente fecha, pasados que sean diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos de haberse declarado reconstruido el presente expediente y conste en autos la última de las notificaciones de las partes de dicho pronunciamiento, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, todos los escritos consignados durante el tiempo que fue imposible la localización del presente expediente, para que surtan los efectos de Ley respectivos.
SEPTIMO: Se ordena que una vez realizadas todas las actuaciones pertinentes para la reconstrucción del presente expediente, el Tribunal deberá dictar pronunciamiento DECLARANDO RECONSTRUIDO el mismo, para que comiencen los lapsos establecidos en el particular quinto del presente fallo interlocutorio.
Asimismo, siendo que en la presente causa se han presentado circunstancias que traen como consecuencia que debe tratarse con suma cautela su sustanciación, es por lo que, a los fines de salvaguardar los intereses de las partes intervinientes así como asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso, considera oportuno esta Juzgadora PONER EN RESGUARDO la presente causa, la cual conservará la misma nomenclatura y continuará siendo pública de conformidad con el principio de publicidad de los actos, que implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos por todos, incluso por quienes no participan en el proceso, haciendo la salvedad que para su revisión o para la consignación de algún instrumento deberá notificársele a la Secretaría del Despacho, para que posteriormente sea trasladado el expediente a un área específica del Tribunal destinada a ello, donde podrá tenerse acceso al mismo, conforme al artículo 24 del Código eiusdem. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, AL TERCER (03) DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) .- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/ Alejandro
EXP. 14.306