REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 30 DE OCTUBRE DE 2018

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BASSAM SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 30.827 y 92.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PANQUECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo 47-A, representada por su presidente el ciudadano MARCO TULIO FIGUEREDO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.359.715.-

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 14.478.-

Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado bajo el Nro. 14.478 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 2-A, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil LA PANQUECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo 47-A, representada por su presidente el ciudadano MARCO TULIO FIGUEREDO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.359.715, parte demandada, en el presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde solicita de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas en la clausula segunda del contrato de arrendamiento anexado en autos, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2.018, lo cual asciende a su totalidad en la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BSS. 20), como se desprende del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Asimismo y en el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

Ahora bien en el caso de autos, analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda del cuaderno principal, se encuentran anexados como esenciales a los fines de la presente medida:

1.- Instrumento Poder en copia simple otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano BASSAN SOUKI, identificado en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.

2.- Contrato de arrendamiento en original de forma privada y consignado en el presente expediente; origen de las obligaciones discutidas en la presente causa.

3.- Tres (03) recibos de pagos en original emanados de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M&M C.A., identificada en autos y parte actora, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.017 y los meses de Enero y Febrero del año 2.018.

4.- Escrito en original presentado al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo del agotamiento de la vía administrativa, tal como queda en evidencia en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”.

Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados, por cuanto se demostró la presunción del buen derecho (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes) y el peligro de la infructuosidad del fallo, atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es la medida cautelar de Secuestro es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, interpretados por la jurisprudencia patria y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Artículo 585 eiusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con los Artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil LA PANQUECA C.A., identificada en autos y representada por el ciudadano MARCO TULIO FIGUEREDO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.359.715, constituido por un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial C.C. Alta Vista, Primer Piso, Área Comercial 147 MT-147B, Calle Caura con Cuchivero, con un área aproximada de 9,0000 MTS2, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/Alejandro
EXP N° 14.478