REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 05 DE OCTUBRE DE 2018
Vista la solicitud que antecede de SELLADO DE LIBROS y los recaudos que la acompañan, presentada por LUIS FERNANDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.641.303, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa CENTRAL QUIMICA R.L., identificada en autos, debidamente asistido por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.425, parte solicitante; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 9.493. Ahora bien de una revisión minuciosa del presente expediente, observa esta juzgadora que desde la fecha de distribución de la presente solicitud, esto es el 28/03/2011, hasta la actualidad, no ha existido impulso procesal de las partes para la admisión de la presente solicitud, transcurriendo más de siete (07) años sin actuaciones procesales en el expediente, estando en dicha etapa procesal. De manera que y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001, en la cual desarrollo la teoría del Decaimiento de la Acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, la cual ocurre en etapa de admisión o en etapa de sentencia, llevada al caso de autos es evidente la falta de interés de las partes en que se les administre justicia por haber transcurrido un tiempo excesivo, sin que haya existido impulso procesal para la continuidad de la presente solicitud; en consecuencia y por lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL y como consecuencia de ello terminada la presente solicitud, ordenándose a tales efectos el archivo del expediente. Así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/ Alejandro EXP. 9.493