REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.

Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano: Tarek Al Sahli Assaad, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.454, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.474.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Janeth Houda Isa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.267, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Julio Nelson Yépez, Patricia Tibari y Carlos José Valles García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.695.632, V-5.540.915, y V-10.573.058, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.524, 132.367, respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-
Exp. 3.992-18.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia Por la Cuantía).
Síntesis Narrativa
En fecha: 14 de Agosto de 2.018, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, actuando como Co-Apoderado Judicial del Ciudadano: Tarek Al Sahli Assaad, contra la Ciudadana: Janeth Houda Isa, antes identificada por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Folios 02 al 40).-
En fecha: 14 de Agosto de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 41).-
En fecha: 19 de Septiembre de 2.018, se admite la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, asimismo se ordenó librar boleta de citación contra la demandada ciudadana Janeth Houda Isa, ya identificada. (Folios 42 y 43).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.018, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana Janeth Houda Isa, ya identificada. (Folios 44 y 45).
En fecha: 18 de Octubre de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Patrizia Tibari y Julio Nelson Yépez, ya identificados, actuado como Co-Apoderados Judiciales de la Ciudadana: Janeth Houda Isa, antes identificada, y consigna escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoara en su contra el Ciudadano: Tarek Al Sahali Assaad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.455, y de este domicilio, los cuales reconvienen al demandante por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, donde se estableció el monto de la cuantía de la Reconvención a la demanda en los siguientes términos:
“…A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía de la presente Acción Judicial, en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. 42.500,)….” (Folios 46 al 98).
Motivación para Decidir:
Pasa este Tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente demanda, en virtud que es necesario el pronunciamiento expreso sobre la competencia de este Tribunal para conocer la misma, con antelación a la decisión sobre su admisibilidad previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 1:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien del artículo ante trascrito se evidencia que a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Soberanos (Bs. 36) para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en Unidad Tributaria, la cual se encuentra actualmente en vigencia, la decretada en fecha 20 de Junio del presente año 2.018 y publicado en Gaceta Oficial con el Nº 3.683, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 1.200,00) que para la fecha del 20 de Agosto de 2.018, paso de acuerdo a la reconversión monetaria a Cero coma Cero Doce Céntimos de Bolívares (Bs. 0,012). Asimismo es de dilucidar que la nueva Unidad Tributaria Publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de Septiembre de 2.018, la cual reajusto el valor a Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. 17,00), establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00).
Artículo 2°. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal sentido a lo establecido en la citada Providencia decretada, se evidencia claramente que la misma es aplicable únicamente para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio. Dando a entender que el valor de la Anterior Unidad Tributaria publicada el 20 de Junio de 2.018, se encuentra aún en vigencia para la determinación del monto de las demandas.-
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, o en su defecto seguir conociendo del mismo, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, tal y como lo dispone el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio es estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción por Cumplimiento de Contrasto de Compra Venta, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente en Unidades Tributarias en Dos Mil Quinientas, (2.500 U.T.) correspondiéndole en principio la competencia a este Tribunal, es decir Tres mil Unidades Tributarias 3.000 U.T., que es lo permitido a este Juzgado, Por 1.200 Bolívares que es el valor de la Unidad Tributaria, equivalen a Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) el cual es el límite permitido para que este Juzgado conozca de las causas, y que de acuerdo a la reconversión monetaria los Juzgado de Municipio Conocen hasta Treinta y Seis Bolívares Soberanos (Bs. S 36,00); y en razón de que la misma se encuentra vigente la cual paso de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) a Cero Coma Cero Doce Céntimos de Bolívares (Bs. 0,012); no obstante la demandada fija en su escrito de Contestación a la demanda donde Reconviene a la parte actora por Nulidad absoluta de Contrato de Compra Venta, en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Soberados (Bs. 42.500,00), que dividiendo dicha cantidad en Cero Coma Cero Doce Céntimos de Bolívares (Bs. 0,012) la Unidad Tributaria estaría calculada en Tres Millones Quinientas Cuarenta y Un Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias, (3.541.666 U.T.) siendo así la nueva pretensión planteada en el escrito de contestación y reconvención a la demanda y que el resultado no equivale a lo determinado por la parte demanda en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias; luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgador declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial.
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , considera procedente declararse incompetente en Razón de la Cuantía, para seguir conociendo de la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada por el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, actuado como Apoderado Judicial del Ciudadano: Tarek Al Sahli Assaad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.564.454, contra la Ciudadana: Janeth Houda Isa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.267 y de la reconversión interpuesta por la demandada por Nulidad Absoluta de Compra Venta; declinando la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria
Expediente Nº 3.992-18.-