REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: José Nicomedes Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.530.890.-
B.-) Ciudadana: Margarita Cruz Novellys, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.723.-
Apoderado Judicial de las partes: Ciudadano: Domingo José Figarella A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 107.302.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.996-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Septiembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Domingo José Figarella A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 107.302, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.530.390, y V-17.541.723; tal y como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 24, Tomo 218, Folio 198 al 200, de fecha 20 de Julio de 2.018; presentando solicitud de Divorcio en forma conjunta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Once (11) anexos. (Folios 02 al 14).-
Señala el Abogado Domingo José Figarella A., Apoderado Judicial del Ciudadano: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que los mencionados Ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Isidro del Municipio Heres, Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Foráneo San Isidro del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.995. Asimismo señalan que la Ciudadana: Margarita Cruz Novellys, cuando contrajo matrimonio era de nacionalidad Dominicana y cedulada con el Nº 81.699.489, obteniendo la nacionalidad venezolana en fecha 11 de Abril de 1.996, y su nuevo número de Cedula de Identidad con el Nº 17.541.723, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX).
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 28 de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), es decir Trece (13) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 14).-
En fecha 21 de Septiembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 15).
En fecha 25 de Septiembre 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.530.390, y V-17.541.723, los cuales se encuentran debidamente representados por su Apoderado Judicial Ciudadano: Domingo José Figarella A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 107.302, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 16).
En fecha 26 Septiembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por el Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 17 y 18).
En fecha 17 de Octubre de 2.018, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, ya identificados.- (Folio 19).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Sud-Prefectura del Municipio Foráneo San Isidro, del Municipio Heres, Estado Bolívar, ahora Registro Civil Parroquia San Isidro del Municipio Heres, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 28 de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 17 de Octubre 2.018, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Nicomedes Meza y Margarita Cruz Novellys, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.530.890, y V-17.541.723, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Sud-Prefectura del Municipio Foráneo San Isidro, Estado Bolívar, ahora Registro Civil Parroquia San Isidro, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 12, de fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3.996-18.-
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