REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Jorge Pastor Seguías Pasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.764.155, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.611, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Dilorenis Solís de Pasco, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.358, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.990-18.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 14 de Agosto de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.764.155 y V-17.878.611, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Solís de Pasco, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.358, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal, de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Tres (3) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 55, Folios 114 al 116 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Juzgado para el año 2.007.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 69, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), es decir Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 14 de Agosto de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 7).

En fecha 17 de Septiembre de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 8).

En fecha: 17 de Septiembre de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 9 y 10).

En fecha 25 de Octubre de 2.018, comparece la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, ya identificados.- (Folio 11).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Noviembre del Año Do Mil Siete (2.007) por ante este Tribunal, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Diciembre del Año Dos Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Campiña, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 69, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.018, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jorge Pastor Seguías Pasco y Emperatriz Dayana Giannastasio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.764.155, y V-17.878.611, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante este Juzgado, el cual quedo anotado bajo el Nº 55, de fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007), del Libro Original de Matrimonios, Folios 114 al 116, llevado por este Despacho Judicial.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.990-18.-