REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 8.200
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE(S): Ana Alejandría Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.187.390, civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alba Mayita Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.05.236, Inscrito en Inpreabogado Nº 130.642, jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 3, independencia, entre calles 29 y 30, Edificio Don Elías, Apartamento 10, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
CARÁCTER: Sentencia Interlocutoria (con carácter definitiva)

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Octubre del 2018, se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana Ana Alejandría Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.187.390, civilmente hábil, debidamente asistida de la abogada Alba Mayita Zambrano, Inpreabogado Nº 130.642. A través del cual incoó solicitud de Acción Mero declarativa de concubinato.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Se recibió la presente solicitud por distribución efectuada en fecha 03 de Octubre de 2018, por Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas proveniente del Tribunal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, observa este juzgador que la solicitante debidamente asistida por la profesional de derecho Alba Mayita Zambrano identificado “Up Supra” aun y cuando en su escrito incurrió en una omisión al no señalar de manera expresa y categórica tanto su acción, como su pretensión y la fundamentación legal, este juzgador tomando en consideración el principio del derecho de IURI NUVIS CURIA, es decir que el juez conoce del derecho considera que la solicitante se refiere a la ACCION MERO- DECLARATIVA DE UN UNION ESTABLE DE HECHO, que existió entre esta y el extinto Rafael Eduardo Barreto Ramos, a cuyo efecto acompaño a su solicitud los recaudos y documentos que considero procedente en derecho para probar tanto su acción, como su pretensión.
En este orden de ideas, quien aquí decide se permite traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Patria el cual estatuye:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De modo que para este juridiscente, el citado artículo de rango constitucional reconoce una equivalencia en cuanto a sus efectos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
En este aspecto, se permite también este juzgador, citar parcial el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1682, de fecha 15 de julio de 2005 que interpretó esta norma, específicamente en la cuanto establece: " ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En esta sentencia se señala que “el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…” (…) Estas uniones… no son necesariamente similares al matrimonio…”
Esa diversidad es advertida entre otros aspectos en el orden a la demostración de su existencia, pues mientras el matrimonio nace por un acto que está sujeto a su inscripción en el registro civil, las uniones estables son una situación fáctica que para el momento de esa decisión no se encontraban la posibilidad de ser registradas y su establecimiento entonces quedaba dependiendo de su reconocimiento judicial. En efecto el referido fallo afirma:

“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”

Del establecimiento de la unión es que derivará por esa equivalencia en cuanto a sus efectos la aplicación de un régimen patrimonial que se reconoce en esa misma sentencia es el de la comunidad de bienes, en efecto se establece:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

Es importante traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil el cual señala que va a existir una comunidad salvo prueba en contrario, en los casos en que exista una “unión no matrimonial”, cuando el hombre o la mujer demuestren haber vivido de manera permanente, entonces se presumirá que aunque los bienes habidos dentro de la existencia de esa unión aparezcan a nombre de uno solo de ellos, estos pertenecen a la comunidad, recordamos que a la letra prevé esta norma:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De lo antes afirmado podemos distinguir claramente la acción relativa a establecer la existencia de la unión estable de hecho y de las acciones que derivan del régimen patrimonial aplicable, de modo que podemos afirmar que en el primero de los casos estamos frente a una acción relativa al estado y capacidad de la persona y no a una de contenido patrimonial.
Esta conclusión es reforzada por la propia doctrina de la Sala Constitucional sobre la materia, cuando en la misma sentencia examina los efectos y concluye respecto a su ejecución la aplicación de la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, al indicar: “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión…”
Recordamos que el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil prevé: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: …2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno; a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

OMISIS.
Es claro entonces que la acción dirigida al reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho es una acción relativa al estado y capacidad de las personas; en este sentido, se significa que estando en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De modo que a juicio de quien suscribe, el conocimiento de la presente solicitud corresponde en forma exclusiva y excluyente por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En este mismo orden de ideas, este juzgador acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial antes citado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo señalado en la Resolución en referencia, llega a la conclusión que resulta incompetente por la materia para sustanciar y resolver lo solicitado por lo que formalmente Declina la Competencia por la Materia, (sin prejuzgar que la solicitud llene o no, los extremos para su admisión y demás actos procesales, pues será el Tribunal competente por la materia que resolverá lo que considere ajustado a derecho, dado que el órgano legalmente competente para conocer la solicitud de análisis) es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y así será expresado en la dispositiva de este fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud que por Acción Mero Declarativa, seguida por la ciudadana Ana Alejandría Guillen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.187.390, civilmente hábil. , razón por la cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que previa distribución el Tribunal que corresponda conozca de la presente solicitud de ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.

La Secretaria Titular,

Abg.Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publica la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas


JAM/BCR/kamc.-