REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

208º y 159º
EXP. Nº 5.557

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Fanny del Valle Salcedo Urribarri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.874.418 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Betty Josefina Maldonado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.201.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.609 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio San Vicente, Calle 25, Avenida 4 y 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Declaración De Únicos y Universales Herederos.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 20 de Septiembre de 2018 (f. 36), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Fanny del Valle salcedo Urribarri, asistida por la abogado en ejercicio Betty Josefina Maldonado Márquez.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2018 (f. 37), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 27 de Septiembre de 2018 (f. 38), se dictó auto declarando desierto el acto de testigos.
En fecha 04 de Octubre de 2018 (f. 39), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fanny del Valle Salcedo Urribarri, debidamente asistida de profesional del derecho, donde solicita le sea fijada nueva fecha para la comparecencia de testigos.
En fecha 05 de Octubre de 2018 (f. 40), se dictó auto donde se fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte interesada presente los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 10 de Octubre de 2018 (folios 41, y 42), rindieron declaración los ciudadanos Mirta Efigenia Osuna Rojas y José Alfonso Mejias Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.770.923 y V- 8.014.248, respectivamente.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Fanny del Valle Salcedo Urribarri, en su carácter de cónyuge del causante Leovigildo Diaz, quien falleció ab-intestado, en fecha 14 de Marzo de 2018, solicita sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Fanny del Valle Salcedo Urribarri, y a los ciudadanos Ysis Aurora Diaz Gamboa y al ciudadano Leonardo Alfonzo Diaz Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.- V- 2.874.418, V- 13.194.504 y V- 13.967.969 en su orden y civilmente hábiles, por ser cónyuge la primera e hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Leovigildo Diaz, expedida en fecha 06/04/2018, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (f. 05 y vto, 06); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ciudadanos Fanny del Valle Salcedo Urribarri, Ysis Aurora Díaz Gamboa y Leonardo Alfonzo Diaz Gamboa, son cónyuge e hijos del hoy causante en su orden. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 106, expedida de fecha 6 de Septiembre de 1983, por ante la Prefectura Civil (actual Registro Civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, archivado en los libros respectivos al año 1.983, donde se puede comprobar la unión matrimonial entre los ciudadanos Leovigildo Diaz (de cujus) y Fanny del Valle Salcedo Urribarri por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1.844 de fecha 06/09/1976 y 100 del 10/02/1978; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus era padre de los ciudadanos Ysis Aurora Díaz Gamboa y Leonardo Alfonzo Díaz Gamboa respectivamente. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad del causante, de los testigos, de la cónyuge y de los hijos del causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de los ciudadanos Mirta Efigenia Osuna Rojas y Jose Alfonso Mejias Guerrero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.770.923 y V- 8.014.248, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante Leovigildo Diaz y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son los ciudadanos Fanny del Valle Salcedo Urribarri, Ysis Aurora Díaz Gamboa y Leonardo Alfonzo Diaz Gamboa, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso In Comento y las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Fanny del Valle Salcedo Urribarri, Ysis Aurora Díaz Gamboa y Leonardo Alfonzo Diaz Gamboa, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Leovigildo Diaz, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículo 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en aplicación a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Fanny del Valle Salcedo Urribarri, Ysis Aurora Díaz Gamboa y Leonardo Alfonzo Diaz Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V- V- 2.874.418, V- 13.194.504 y V- 13.967.969 en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante Leovigildo Diaz, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.-
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA C. RIVAS.
JAM/BCR/kamc