REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º.
EXPEDIENTE: N° 2.635-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CASTELLANO SALCEDO SHELLEY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.442, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: VELÁZQUEZ GÓMEZ SONIA CAROLINA, Inpreabogado Nº 170.922.
Ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.294 y domiciliado en la calle 27, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana CASTELLANO SALCEDO SHELLEY ELIZABETH, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada VELÁSQUEZ GÓMEZ SONIA CAROLINA, Inpreabogado Nº 170.922; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, identificado en autos.
Manifiesta la solicitante que en fecha 11 de abril de 1992; contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, ya anteriormente identificado, en la casa de habitación de la familia Sánchez, ubicada en la avenida 8, entre 26 y 27, municipio Independencia, estado Yaracuy, en presencia de la Primera Autoridad Civil de dicho municipio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33, la cual anexa a la solicitud en copias certificadas, cursante a los folios 4, 5 y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres WILJANNY ELINETH BRITO CASTELLANO y WILDER SEGUNDO BRITO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 26.137.339 y 22.306.437 respectivamente. Que durante la unión no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que deban liquidar. Asimismo, manifestó la solicitante que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común y por tener más de doce (12) años sin vida marital, acude ante esta instancia, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y sea decretado el divorcio. Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015; expediente N° 12-1163 y sentencia Nº 1070, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
La solicitud fue recibida en fecha 21 de septiembre de 2018, y admitida en fecha 25 de septiembre de 2018; ordenándose la citación del demandado ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 03 de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal deja constancia en razón de haberse certificado boletas de citación libradas en el auto de admisión, dirigidas al demandado ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 5 de octubre de 2018, la Alguacila Temporal, consigna boletas de citación debidamente firmadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por el demandado de autos, ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, tal como consta a los folios 13, 14, 15 y 16 de este expediente.
Cursa al folio 17 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como último domicilio conyugal el municipio Independencia del estado Yaracuy; tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 33, que anexa a la solicitud, y que cursa a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes inmersas en el caso, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignó actas de nacimientos en copias certificadas, así como fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILJANNY ELINETH BRITO CASTELLANO y WILDER SEGUNDO BRITO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 26.137.339 y 22.306.437 respectivamente, donde se evidencia que son hijos legítimos de las partes, las mismas corren insertas a los folios 6 y 7 del expediente, marcadas con las letras “B” y “C”.
En cuanto al acta de matrimonio y de nacimiento presentadas por la solicitante, que cursas a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, y 6 y 7, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismas conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio y de nacimiento, antes valoradas, y que los ciudadanos arriba mencionados son sus hijos y mayores de edad; los mismos conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo, y por cuanto la parte demandada ciudadano BRITO VARGAS WILLAM RAFAEL, no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrada la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CASTELLANO SALCEDO SHELLEY ELIZABETH y BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana CASTELLANO SALCEDO SHELLEY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.442 y domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada VELÁZQUEZ GÓMEZ SONIA CAROLINA, Inpreabogado Nº 170.922, contra el ciudadano BRITO VARGAS WILLIAM RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.294; domiciliado en la calle 27, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, en virtud de la incompatibilidad de caracteres surgido entre ambos; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 33, la cual anexa a la solicitud en copias certificadas, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia solicitadas en el escrito libelar, previo los emolumentos necesarios.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
mcsm.-
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