REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de octubre de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.644-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.275, y domiciliada en la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739.


Ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.768 y domiciliado en la avenida 7, entre calles 33 y 34, casa sin número, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



Recibida como fue por distribución la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó el Nº 2644-18, en fecha 29 de octubre de 2018, se fijo para resolver lo que fuera conducente por auto separado. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de divorcio 185-A, suscrito y presentado por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado Nº 265.739 constante de cuatro (4) folios y tres (3) anexos.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…DEL MATRIMONIO. En fecha veintiunode agostodel añomil novecientos ochenta y seis(21/08/1.986) contraje matrimonio civil ante el despacho delRegistro Civil del Municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, con el ciudadano ALFREDO JOSE BRACHO ANTUNEZ, venezolano civilmente hábil mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero: V-9.747.768, según consta en el Acta de Matrimonio original, que acompaño este escrito marcada con la letra “A”, expedida por la Abogada MIRIAN RUIZ DE FUENMAYOR, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”
Seguidamente, en su escrito la solicitante, antes mencionada e identificada, también señaló de forma textual:
“…para solicitar respetuosamente declare disuelto el vinculo matrimonial que contraje en fecha veinte y ocho de octubre de del año dos mil diez (28/10/2010…”. Omisis.. “…El domicilio procesal del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRACHO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.232.601…”.

Tal como se desprende del inextricable escrito la parte solicitante señala por una parte que en fecha 21 de agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRACHO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.768, por ante el Registro Civil del estado Municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, igualmente señaló que se declare disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 28/10/2010, finalmente identificó al cónyuge con la cédula de identidad Nº 18.232.601.
Ahora bien, observa quién juzga el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. . (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Por su parte establece el artículo 340, ordinal 5º ejusdem lo siguiente
. “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que existe incongruencia en los hechos narrados por ella, ya que menciona de forma textual haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de agosto de 1986, con el demandado, ciudadano BRACHO ANTUNEZ ALFREDO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.768, y por otro lado señalo que la fecha de casamiento fue el 28 de octubre de 2010 y que la cédula de identidad del demandado de autos, es V-18.232.601. Asimismo, existe incongruencia en lo narrado por la solicitante, al expresar en su petitorio, que se decrete medida de enajenar y grabar sobre el bien descrito en la demanda, que se encuentra a nombre de su cónyuge, hasta que se dicte la debida partición de bienes, con apego a lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, en tanto que la misma solicitante estableció no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, en la parte relativa a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. En virtud a todo lo explanado, quién decide, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ESCALANTE BARBOZA NINOSKA CECILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.275, y domiciliada en la calle 33, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-21, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado PARRA LUÍS, Inpreabogado N° 265.739, en virtud de la incongruencia en la narración de los hecho, lo cual contraría lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) día de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


myro.-