REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes diecinueve (19) de Octubre del dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: TSAB-R-2018-000008
ASUNTO : TSAB-R-2018-000008


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos NELSON DIONEL GARCIA MARTINEZ y VIDAL AGUSTIN GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.911.368 y V-6.923.455, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogada MERICIS AGUILERA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.200.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA IINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en virtud de la decisión dictada en fecha: 19 de Diciembre de 2017.-
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PROTECCION AGRICOLA.-
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.



II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 18-193, de fecha siete (07) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite expediente original signado con el Nº 21.023, conformado por una pieza principal: constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, con motivo de recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado WINTON A. GARCÍA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, respectivamente, en representación de los ciudadanos NELSON DIONEL GARCIA MARTINEZ y VIDAL AGUSTIN GARCIA MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.911.368 y V-6.923.455; contra la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, esta Alzada le da entrada y curso de Ley al mismo en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), en fecha dos (02) de Octubre fija audiencia oral y publica de apelación para ser celebrada en fecha cuatro (04) del presente mes y año en curso; declarando este Tribunal Superior Agrario, en dicha oportunidad, desierto el referido acto, en virtud de que no comparecieron las partes intervinientes, ni por si , ni mediante apoderado alguno; siendo así lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 ejusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omisis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omisis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto a lo contenido en autos, en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omisis…
“…Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a los instrumentos que constan en autos, se evidencia que la parte demandada haciendo uso de su derecho y vista la oportunidad, presento instrumentos documentales de carácter indubitable, solicitando se dejara sin efecto la Medida Cautelar de Protección al Medio Ambiente dictada en fecha: 26 de Octubre de año dos mil diecisiete (2017)……alegando en base a lo demostrado mediante las documentales consignadas, que toda el área de la Ramona fue decretada por el ejecutivo Nacional, zona para el desarrollo minero; dada sus condiciones y antecedentes históricos; asimismo que la parte accionante recurrente tiene conocimiento al respecto. De igual manera, el Tribunal Aquo, vista la omisión incurrida de no haber verificado mediante inspección, la situación supuestamente infringida, según lo alegado por la parte demandante; y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decidió SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PRODUCCION AGRICOLA, que fuere decretada en la fecha in comento, hasta tanto se cumpliera con el traslado del Tribunal al Predio Don Agustín; a tal efecto y cumpliendo con los lapsos legales atinentes al caso; y acordada como fue la constitución del Tribunal Aquo para la realización de inspección correspondiente; se logra evidenciar que en dicha oportunidad, la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, en la oportunidad fijada quedando así desierto dicho acto. Siendo así las cosas; en merito de lo anteriormente expuesto; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, profirió sentencia de fecha: diecinueve (19) de Diciembre de año dos mil diecisiete (2017).


…Omisis…

V

DELIMITACION DEL RECURSO DE APELACION

Del Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, debidamente sustanciado y decidido por ante este Tribunal Superior Agrario, se extrae, que el recurrente expresa que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es violatoria al debido proceso, consagrado en los artículos 26; 49; 51; 55, 305; 306 y 307 contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Agrario, previo al pronunciamiento sobre el presente caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el, pluralismo político, consagrados en el articulo 2 de nuestra carta magna, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los órganos del poder publico, por ser estas reglas garantes, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, el cual es considerado, como el mas avanzado en la tutela, defensa, respeto y protección de los derechos humanos fundamentales.

En virtud a lo anteriormente expuesto, a lo evidenciado de autos y según el principio establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que conlleva al Juez, a la búsqueda de la verdad como norte referencial; este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de verificar los vicios delatados planteados en la apelación, pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto al REGIMEN DE LATIFUNDIO consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenido en los artículos 305, 306 y 307 del Supra enunciado texto; y que invoca el apelante como supuestos violatorios incurridos por el Tribunal Aquo; vale mencionar que la sola mención de las denuncias expuestas, en referencia no se valen por si solas y el J uez del asunto no podrá suplir el contenido exiguo de la delación planteada, por lo tanto, a los fines de no pasar por alto esta pretensión en el entendido que el Juez debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos del proceso, es necesario establecer que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.


Al respecto, y en cuanto a la VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, fundamentado en el hecho de la revocatoria de la Medida de Protección, que emitiera el Tribunal Aquo, en relación con el predio rustico denominado “Don Agustín” una vez, que admite y decide en base al escrito presentado por la parte demandada, y que a juicio del actor recurrente carece de efectos procesales, para la determinación de dicha decisión.


Al respecto el Tribunal Aquo estableció:


…Omisis…
“…Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a los instrumentos que constan en autos, se evidencia que la parte demandada haciendo uso de su derecho y vista la oportunidad, presento instrumentos documentales de carácter indubitable, solicitando se dejara sin efecto la Medida Cautelar de Protección al Medio Ambiente dictada en fecha: 26 de Octubre de año dos mil diecisiete (2017)……alegando en base a lo demostrado mediante las documentales consignadas, que toda el área de la Ramona fue decretada por el ejecutivo Nacional, zona para el desarrollo minero; dada sus condiciones y antecedentes históricos; asimismo que la parte accionante recurrente tiene conocimiento al respecto. De igual manera, el Tribunal Aquo, vista la omisión incurrida de no haber verificado mediante inspección, la situación supuestamente infringida, según lo alegado por la parte demandante; y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decidió SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PRODUCCION AGRICOLA, que fuere decretada en la fecha in comento, hasta tanto se cumpliera con el traslado del Tribunal al Predio Don Agustín; a tal efecto y cumpliendo con los lapsos legales atinentes al caso; y acordada como fue la constitución del Tribunal Aquo para la realización de inspección correspondiente; se logra evidenciar que en dicha oportunidad, la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, en la oportunidad fijada quedando así desierto dicho acto. Siendo así las cosas; en merito de lo anteriormente expuesto; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, profirió sentencia de fecha: diecinueve (19) de Diciembre de año dos mil diecisiete (2017).

…Omisis…
(Resaltadas de esta alzada)

Evidencia esta alzada, visto lo que consta en autos; que el actor recurrente, efectuó planteamientos a priori, sin la debida argumentación sustentada del acto recurrido; siendo que, si bien es cierto, que al momento de interponer la solicitud de Medida cautelar de Protección Agraria, no se contaba con una información en concreto de la pretensión, sino de una presunción; sobre la cual el iudex aquo, dicto las medidas en su inicio; no es menos cierto que en la sentencia recurrida, el Tribunal Aquo considero en base a otros elementos aportados por la parte demandada, revocar las mismas, estimando para ello, que aunque ciertamente, la parte demandante detenta un Titulo de Permanencia Agraria, que los acredita como legítimos poseedores del predio rustico “Don Agustin” debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) instrumento valorado para el momento de dictaminar sobre las medidas decretadas; no es menos cierto, que la parte demandante, aporto en el decurso del proceso efectuado, instrumentos documentales importantes emanados de asociaciones, entes y órganos competentes como se ilustra en autos; donde se demuestra que toda el área la Ramona, ha sido decretada por el Ejecutivo Nacional, como zona para el desarrollo de explotación de materiales estratégicos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 28 de Abril del 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ha sostenido sobre la “Tutela Judicial Efectiva” lo siguiente:

…Omissis…

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo numero de derechos dentro del, proceso, a saber:: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho, iv)el derecho ala ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v)el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Así mismo, dentro de estos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual debe incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes
Omissis…

Siendo así, este Juzgador puede evidenciar, que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada de los vicios delatados por el actor, toda vez que del estudio y análisis del cuerpo documental del libelo de la demanda, el proceso cumplió todas sus etapas y la parte recurrente estuvo en conocimiento de cada procedimiento dictado en el marco de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.


En conclusión, sobre esta delación, la parte recurrente se encontraba en conocimiento
de la condición jurídica del lote de terreno, donde se encuentra asentado el predio “Don Agustín”, ya que el instrumento conocido como Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, indica que el mismo forma parte de una mayor extensión de terreno de origen baldío de la Nación, cuya protección y tutela le corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; peticionando ante el iudex aquo una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, que si bien es cierto, se dicto dentro de los parámetros legales de tutela atinente al caso; paso posteriormente a ser revocada por el asidero y valor jurídico debidamente comprobado de las documentales presentadas por la parte demandada. Así se decide.


En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y como consecuencia de ello, confirmar el fallo recurrido por cuanto se encuentra ajustado a derecho y por tanto no lesiono derechos procesales, constitucionales y doctrinarios. Así se decide.


VII

DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS. ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la aparte demandante recurrente, a través del abogado WINTON A, GARCIA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de año 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de año dos mil diecisiete (2017) por Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO: no hay condena en costas dada la especial naturaleza del fallo.
La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 al 212, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.


Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG, ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NELVIS FARRERAS.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) SE ORDENO AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISION AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NELVIS FARRERAS.