REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 10 de octubre de 2018
Años: 207° y 158°

SENTENCIA Nº: FG112018000081

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-0002939
ASUNTO : FP12-O-2018-000040
JUEZ PONENTE: Abogado. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000040
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Alexis Ojeda.
PRESUNTA AGRAVIADA: Luís Beltrán González.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de octubre de 2018, por el ciudadano abogado Alexis Ojeda, defensor privado del ciudadano imputado Luís Beltrán González, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Esta Defensa Técnica en aras de las garantías Constitucionales y las leyes de conformidad con el artículo 27, 44, 46, 49, 83, 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL con base a los siguientes alegatos y argumentos:”AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA”.
Esta Defensa (sic) Técnica (sic) en aras de las garantías Constitucionales y las leyes de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercemos mediante el presente escrito y argumentos: “ AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: “ AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA”. Es el caso Ciudadano Juez, que constituye UN AUTENTICO(sic) DETONANTE DE TIEMPO y que podría terminar con la AMPUTAIÓN de unos de los miembros principales de desplazamientos Inferior del ciudadano LUIS (sic) BELTRAN (sic) GONZALE (sic), y esto obviamente afectara la vida de este privado que en la PRESUNCIÓN de INOCENCIA e IGUALDAD DE LAS PARTES es solo otra victima de tanta desgracia que suceden, para que esto ocurra debe SER INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE de manera URGENTE, a esos efectos consigno marcados el diagnostico Solicitudes Anteriores y copia de informe Médicos por SENAMECF, que así lo confirman, el médico tratante ordeno la practica de la antedicha intervención quirúrgica para que con el tratamiento de HERIDA CAUSADA por DISPAROS, dada las Graves implicaciones de mí Defendido debe ser practicada con URGENCIA CURA Y TRATAMIENTO que constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO y que podría terminar LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALE (sic) del Asistido (sic) en mención y esto obviamente afecta la vida de este privado que en LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, para que esto no ocurra debe ser TRASLADADO AL CENTRO MEDICO, HOSPITAL, de manera URGENTE, ya que por instrucciones de la Jueza del Tribunal Quinto de Control SE LE VIOLAN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO limitando incansablemente todas las diligencias necesarias para que puedan ser asistido y tratado por los médicos que así su herida lo amerita, esta defensa NUNCA se le ha permitido tener contacto con las actuaciones, escrito acusatorio y el expediente físico y se le cercene el derecho a la Defensa en todo proceso de investigación.
En el caso de marras, se observa que la accionante en su solicitud denuncia LA VIOLACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y CONSECUENCIALMENTE DEL DERECHO A LA VIDA, amparados en los artículo 43Y 83 en su orden en la Carta Magna, al considerar lo siguiente:
Solicitamos encarecidamente al Ciudadano Juez, con competencia Constitucional, teniendo en cuenta la situación jurídica de mi representado en su condición de PERSONA DE LA TERCERA EDAD y el lugar de reclusión, NO SIENDO ESTE ACTO PARA ABERGAR PERSONASD (sic) HERIDAS Y CON SU EDAD, esta FUNCIONARIO como personal encargado de tramitar, Autorizar los traslados al Hospital o Centro de Salud conforme a la SOLICITUDES HECHAS ANTERIORMENTE Y QUE NUNCA HAN LLEGADO PARA QUE PUEDA SER TRATADO.
Desde la fecha de la Presentación le fue acordado MEDICTAURA FORENSE QUE ANEXO CON LA LETRA (A), que se explica por si sola.
es el caso de que mi asistido es victima de MALTRATOS DONDE ES SOMETIDO y llevado a un estado de INDEFENSION al negársele en esta fase del proceso el DERECHO A SER TRATADOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES A AQUELLOS SEXAGENARIOS QUE SE LE SIGUEN DELITOS PARECIDOS Y QUE DEBEN ESTAR EN LUGARES DE ATENCION (SIC) Y TRATAMIENTO MEDICO.
En resguardo a su delicado estado de salud para la fecha de su aprehensión y por los maltratos recibidos al momento de ser privados este Ciudadano, por los funcionarios se solicito ante este Honorable Tribunal desde la Audiencia de Presentación, en fecha: 04-03-2016, Evaluación Medico Forense, ya que miss asistidos fue victima de Impacto (sic) de Bala (sic) que le limita el desplazamiento por la partidura de Hueso, según los mismos expusieron fueron los FUNCIONARIOS QUE REALIZARON TALES ACTOS DE MALTRATOS en Violación Flagrante de los Artículos (sic) 44, 46 y 49 de la C.R.B.V.
“…omnisis…”
“…omnisis…”
Es el caso Ciudadano Juez que esta Defensa en fecha; 09 de Agosto (sic) del (sic) 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 17 de Agosto (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL FUE LA UNICA RESPONDIDA.
En fecha; 30 de Agosto (sic) del 2018, SE SOLICIYO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN Y MEDIDA MENOS GRAVOSA POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO PARA QUE PUEDA SER TRATADO LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 31 de Agosto (sic) del 2018, SOLICITO EL TRASLADO MEDICO, y nunca se realizó o Materializo tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
31 de Agosto (sic) del 2018, SE SOLICITO POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA SER TRATADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS LA CUAL FUE NEGADA.
En fecha; 04 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
El 04 de Septiembre (sic) del 2018, se solicito TRASLADO MEDICO, y nunca se realizo o Materializo tal solicitud.
En fecha; 06 de Septiembre (sic) del 2018, RATIFICO nuevamente el TRASLADO MEDICO, por los conocimientos del grado de infección, dolores que Sexagenario. NUNCA HAN RECIBIDO ATENCION MEDICA Y MUCHO MENOS SE LES PERMITE RECIBIR MEDICAMENTOS PARA TRATAR LOS SINTOMAS QUE PADCE (sic), y NO FUE ACORDADO TAL SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.
En fecha; 08 de Septiembre (sic) del 2018, RATIFICO EL TRASLADO MEDICO, y nunca se realizo o Materializo (sic) tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
En fecha; 11 de Septiembre del 2018, RATIFICO TRASLADO MEDICO, y nunca realizo o Materailizo tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
En fecha; 18 de Septiembre del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 18 de Septiembre del 2018, se solicito TRASLADO al HOSPITAL DE GUAIPARO y nunca se realizo o Materializo tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.
En fecha; 20 de Septiembre del 2018, SE SOLICITO POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA SER TRATADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 25 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
EN fecha; 28 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 28 de Septiembre (sic) del (sic) 2018, SE SOLICITO se RATIFICO ELTRASLADO (sic) al HOSPITAL DE GUAIPARO, y nunca se realizo o Materializo (sic) tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO dicho TRASLADO a pesar de las violaciones sufridas por el Sexagenario.
En fecha; 03 de Octubre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 03 de Octubre (sic) del 2018, se RATIFICO ELTRASLADO (sic) al HOSPITAL DE GUIPARO, y nunca se realizo o Materializo (sic) tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.
CAPITULO II
DEL DERECHO
LOS DIAS PASAN FATALMENTE Y CADA DIA PARA MÍ ES UNA SOLICITUD COMO DEFENSA SIN TENER RESPUESTA a pesar que para acceder al expediente siempre me fue negada revisar tales acusaciones y en que me encontré en desventaja por el derecho a la IGUALDAD DE LAS PARTES.
“…Omnisis…”
“…Omnisis…”

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente señalado y de conformidad con los Artículos 26, 27, 449, 51, 334, y 335. Todos de la Constitución nacional, es que solicitamos a este digno Tribunal Admita la presente, “ RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, y examine nuevamente la decisión dictada en la Oportunidad de la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha: anterior, donde impuso una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano LUIS BETRÁN GONZALES CALDERA Y SUSTITUYA DICHA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL UNA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la GRAVEDAD DEL CASO que podría terminar con la AMPUTACIÓN de uno de los miembros principales de desplazamientos Inferior del ciudadano LUIS (sic) BELTRÁN GONZALEZ (sic), …”
Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a que dicho Tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de decaimiento de la medida, efectuada por la defensa privada abogado Alexis Ojeda en fecha 30 de agosto de 2018, a favor del ciudadano Luís Beltrán González, denunciando asimismo que el Tribunal ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes por derecho de salud de su patrocinado, circunstancias está que vulneran los derechos fundamentales del justiciable por cuanto es deber del sistema de justicia penal que se le garantice los principios básicos del Derecho Constitucional y Derechos Humanos, muy especial al derecho a la salud y la vida, dando una respuesta efectiva ante todas las peticiones realizadas por la defensa..

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 219/2018 emitida en fecha 05 de octubre de 2018, solicita al Tribunal Accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa privada a favor de las ciudadanas Luís Beltrán González, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2018-0002939, así como las diferentes solicitudes por derecho a la salud realizada en fecha 30-08-2018, 31-08-2018, 04-09-2018, 06-09-2018, 08-09-2018, 11-08-2018, 18-09-2018, 20-08-2018, 25-08-2018, 25-08-2018, 03-10-2018, referente al cambio del sitio de reclusión así como los traslados médicos peticionado por el accionado a favor de su representado.

Así las cosas, en fecha 02 de octubre del presente año, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 3220/18, proveniente del Tribunal Accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2018-002939, en el cual expresa la jueza a quo, en el auto interlocutorio lo siguiente:
“…INFORME RELACIONADO DE LA CAUSA SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA
FP12-P-2018-002939,

1. En fecha 08AGO2018, se celebró Audiencia (sic) de Presentación (sic) relación al ciudadano LUIS(sic) BELTRAN (sic) GONZALEZ (sic) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 8.354.903, donde se decretó una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado (sic) Judicial de Vista Hermosa, asimismo se ordeno la practica de medicatura forense al imputado, mediante oficio Nº 2664/18.
2. En fecha 17AGO2018, se recibió escrito de la defensa técnica Abg. Alexis Ojeda, donde solicita se nombre correo especial a los fines de retirar resulta de medicatura forense.-
3. En fecha 17AGO2018, se libro oficio Nº 2739 designando al Abg. Alexis Ojeda a los fines de retirar medicatura forense.-
4. En fecha 23AGO2018, se recibió escrito consignando medicatura forense practicada al imputado de autos.-
5. En fecha 30AGO 2018, se recibió escrito de solicitud de medida menos gravosa.-
6. En fecha 31AGO2018, se dicto auto negando revisión de medida ya que medicatura forense indico que la lesión que presenta el imputado tiene un tiempo de recuperación de 30 días.-
7. En fecha 04SEP2018, se recibió solicitud de traslado medico, librándose oficio Nº 2880/18 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana (sic)Destacamento 622 y oficio Nº 2881 dirigido al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines de prestar atención medica necesaria.-.
8. En fecha 06SEP2018, se recibió solicitud de traslado medico, librándose oficio Nº 2914/18 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana (sic) Destacamento 622 y oficio Nº 2915 dirigido al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines de prestar atención medica necesaria.
9. En fecha 18SEP2018, se recibió escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Tercera en contra del imputado de autos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
10. En fecha 18SEP2018, se recibió solicitud de traslado medico, librándose oficio Nº 3048 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento 622 y oficio Nº 3049 dirigido al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines de prestar atención medica necesaria.-
11. En fecha 21SEP2018, se libro oficio Nº 3073/18 a los fines de solicitar el traslado del imputado de autos para el día 28/09/2018 a los fines de realizar audiencia preliminar.-
12. En fecha 28SEP2018, no compareció el imputado de autos a los fines de realizar audiencia preliminar.-
13. En fecha 03OCT2018, se recibió solicitud de traslado medico y practica de medicatura forense, librándose oficio Nº 3186 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento 622 y oficio Nº 3187 dirigido al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo a los fines de prestar atención medica necesaria, y oficio Nº 3188 dirigido al Servicio de medicina forense se acordó como correo especial al Abg. Alexis Ojeda quien hasta la presente fecha no ha comparecido a los fines de retirar los oficios.-
14. En fecha 03OCT2018, se recibió solicitud de reconsideración de fecha de audiencia preliminar.-
15. En fecha 04OCT2018, se libro oficio Nº 3191/18 a los fines de ordenar el traslado del imputados de autos para la celebración de audiencia preliminar para el día 11/10/2018 a las 10:00am.-

Conforme al extracto relatado supra y verificando de las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 31 de agosto de 2018, providencia en la cual se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, efectuada por el defensor privado abogado Alexis Ojeda, en fecha 30 de agosto de 2018, así como solicitudes por derecho a la salud consagrado en nuestra norma garantista Constitucional, por cuanto la jueza recurrida cumplió en su oportunidad legal con las solicitudes por derecho de salud realizado por el recurrente, a favor del ciudadano Luís Beltrán González, imputado en la presente causa.

Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…Es el caso Ciudadano Juez que esta Defensa en fecha; 09 de Agosto (sic) del 2018, SE SOLICITO (sic) se me designara (sic) CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 17 de Agosto del 2018, SE SOLICITO (sic) se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL FUE LA UNICA RESPONDIDA.
En fecha; 30 de Agosto del 2018, SE SOLICITO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN Y MEDIDA MENOS GRAVOSA POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO PARA QUE PUEDA SER TRATADO LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 31 de Agosto del 2018, SOLICITO EL TRASLADO MEDICO, y nunca se realizó o Materializo (sic) tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
31 de Agosto (sic) del 2018, SE SOLICITO POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA SER TRATADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS LA CUAL FUE NEGADA.
En fecha; 04 de Septiembre (sic) del (sic) 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
El 04 de Septiembre (sic) del (sic) 2018, se solicito TRASLADO MEDICO, y nunca se realizo o Materializo tal solicitud.
En fecha; 06 de Septiembre (sic) del (sic) 2018, RATIFICO nuevamente el TRASLADO MEDICO, por los conocimientos del grado de infección, dolores que Sexagenario (sic9. NUNCA HAN RECIBIDO ATENCION (sic) MEDICA Y MUCHO MENOS SE LES PERMITE RECIBIR MEDICAMENTOS PARA TRATAR LOS SINTOMAS QUE PADCE, y NO FUE ACORDADO TAL SOLICITUD DE TRASLADO MEDICO EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.
En fecha; 08 de Septiembre (sic) del 2018, RATIFICO EL TRASLADO MEDICO, y nunca se realizo o Materializo tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
En fecha; 11 de Septiembre del 2018, RATIFICO TRASLADO MEDICO, y nunca realizo o Materailizo tal solicitud A SU DESTINO PUES AL LUGAR NUNCA LLEGO.
En fecha; 18 de Septiembre del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 18 de Septiembre del 2018, se solicito TRASLADO al HOSPITAL DE GUAIPARO y nunca se realizo o Materializo tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.
En fecha; 20 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO POR LA GRAVEDAD DEL IMPUTADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA SER TRATADO POR MEDICOS ESPECIALISTAS LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
En fecha; 25 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA.
EN fecha; 28 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 28 de Septiembre (sic) del 2018, SE SOLICITO se RATIFICO ELTRASLADO (sic) al HOSPITAL DE GUAIPARO, y nunca se realizo o Materializo tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO dicho TRASLADO a pesar de las violaciones sufridas por el Sexagenario (sic).
En fecha; 03 de Octubre (sic) del 2018, SE SOLICITO se me designara CORREO ESPECIAL LA CUAL NUNCA FUE RESPONDIDA imposibilitando lleguen las boletas de traslado medico a su destino.
En fecha; 03 de Octubre(sic) del 2018, se ATIFICO ELTRASLADO al HOSPITAL DE GUIPARO, y nunca se realizo o Materializo tal solicitud EN POCAS PALABRAS NUNCA LLEGO A SU DESTINO.…”

Visto ello, debe dejarse claro que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado del ciudadano Luís Beltrán González, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaro sin lugar solicitud de decaimiento de medida, así se acordado en la oportunidad legal las solicitudes de derecho de la salud y a la vida del ciudadano Luís Beltrán González, y las respuestas a las peticiones realizadas por los accionada, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 04 de octubre de 2018, por el ciudadano abogado Alexis Ojeda, defensor privado del ciudadano imputado Luís Beltrán González; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR



DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR

ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA
GJLM /HEM/ AEMZ/ACH/MH.-