REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL FP12-P-2017-009672
ASUNTO FK12-X-2018-000011

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FK12-X-2018-0000011.
JUEZ RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Elis Rafael Zamora Sánchez.
RECUSANTE: Abogada Stephanie Mata Figueroa.-
MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en los artículos 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por la abogada Stephanie Mata Figueroa, defensora privada de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en contra del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Elis Rafael Zamora Sánchez; asimismo se observa que corre inserta en el folio 05 informe de recusación del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Puerto Ordaz, por lo que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación e inhibición propuesta por la formalizante en los términos siguientes:

Se verifica a los folios (02) del cuaderno separado, que riela en el escrito de recusación, interpuesto por la abogada Stephanie Mata Figueroa, defensor privado de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, esgrimida en los siguientes términos:
(…)
“…Vista la declaratoria de SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que formuláramos en su contra los defensores de la imputada; con la cual estoy en completo desacuerdo, ya que a pesar de lo expresado por Usted (sic) en su llamada “INHIBICION OBLIGATORIA” de que jamás me ha faltado al respeto, ni ha hecho nada indebido, lo cual sabe perfectamente que es mentira, me permito recodarle que en fecha 03-07-2018, en horas de la mañana, cuando comparecí al Tribunal (sic) con la finalidad de consignar el nombramiento que me fuera otorgado por la ciudadana imputada Marvelys Golindano, a fin de que me fuese tomado el juramento de Ley, para así poder tramitar el Oficio (sic) y la Boleta (sic) de Traslado (sic) de la referida Imputada (sic), a la realización de las terapias que ya habían sido acordadas por Usted (sic) y que tenia fijadas en el Centro (sic) de Rehabilitación (sic) Carlos Fragachan, me encontré con que no podía consignar mi nombramiento y que por consiguiente NO PODRÍA JURAMENTARME, debido a que el expediente se encontraba abierto en el Sistema (sic), lo cual le impedía a la Oficina (sic) de Recepción (sic) de Documentos (sic) abrir el mismo e introducir la consignación del nombramiento. Se ha olvidado convenientemente Usted (sic) también, de que me dirigí a la sede del Tribunal (sic) y me entreviste con la Secretaria (sic), quien informó que sí, que Usted (sic) tenía el expediente en su Despacho (sic), porque supuestamente lo estaba trabajando, a lo cual le respondí que por favor le indicara a Usted (sic), que yo necesitaba juramentarme inmediatamente, porque las terapias de quien me estaba designando como defensa, estaban ya fijadas para ese día a las 2:00 de la tarde y que los otros defensores estaban fuera de la zona y que ellos habían acordado previamente con el Juez (sic) que se tramitará el permiso de traslado a las terapias semanalmente lo días Lunes (sic), pues la Imputada (sic) requería de varias terapias que le había indicado la médico fisiatra. Usted, me mandó a decir que buscara un Fiscal (sic), para que pudiera recibirme, lo cual hice y fui a su despacho en compañía del Fiscalde (sic) Flagrancia (sic), recibiéndome Usted (sic) con una actitud sumamente grosera y agresiva, diciéndome que yo no era parte en la causa y que no me permitiría juramentarme, argumentado además que Ustedestaba (sic) ocupado y que me retirara que no tenía nada que hablar conmigo, sorprendiéndome no sólo a mí, sino también al representante del Ministerio Público. Fue en horas de la tarde, cuando se me permitió consignar el nombramiento, lo cual hice, trasladándome luego al Tribunal (sic) donde me informaron que ya podía juramentarme, cuando ya no había tiempo para librar ni la boleta de traslado, ni el Oficio (sic) a la Comisaría Policial de Patrulleros de Carona, para que trasladaran a mí defendida al Centro de Rehabilitación “Carlos Fragachán”. Parece también olvidado el Jue (sic) Cuarto y obviado la Corte de Apelaciones, que luego de juramentada, nuevamente solicite hablar con su persona, que Usted (sic) salió de su Despacho (sic) y me dijo que no acordaría ningún traslado, porque las terapias no eran necesarias y que no estaban justificadas en el expediente. Es necesario resaltar aquí, que tanto mi persona, como la de las otras defensas y la propia encausada, DESCONFIAMOS ABSOLUTAMENTE DE SU MODALIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO. Como quiera que para mi si existe una razón suficientemente válida para recusarlo y considere que Usted (sic) está inmerso en las causales de RECUSACIÓN contenidas en los numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es que procedo NUEVAMENTE, responsable y formalmente a RECUSARLO, pues sé que de Usted, no vanos (sic) a obtener un Juicio (sic) Justo (sic). Me permito recodarle el contenido del Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le solicito que se inhiba inmediatamente y remita el expediente a la Presidencia del Circuito para su posterior remisión a la ciudad de Caracas (sic). Juro no proceder falsa, ni maliciosamente y las pruebas de mis dichos se encuentran consignados en el expediente…”


INFORME DE RECUSACIÓN PLANTEADO POR EL JUEZ RECUSADO

En el folio (05) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este Tribunal Superior por el juez recusado abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considero, que la vía Idónea para tramitar su pretensión de Radicación (sic) de la causa debe ser la Solicitud (sic) de Radicación (sic) por ante el Tribunal Supremo de Justicia, más no la interposición de una NUEVA Y TEMERARIA RECUSACION, como lo es el caso de marras.

No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un administrador de justicia.

En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión de la recusante, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta. Se ordena la apertura del Cuaderno (sic) Separado (sic) para ser remitido a la Sala Numero 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado (sic) para que conozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para que el mismo sea distribuido a otro Juzgado de Juicio de esta Extensión Judicial conforme a lo establecido al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto al cuaderno separado aperturado distinto al asunto penal principal nomenclatura Nº FP12-P-2017-009672, todo a los fines procesales de Ley. Me reservo el derecho constitucional de informar al Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Inspectoría General Adjunta, cualquier interferencia manifiesta en el ejercicio de mis funciones…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a estos juzgadores, que la parte actora procede a recusar por segunda vez al ciudadano juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Elis Rafael Zamora Sánchez, invocando la causales establecidas en el artículo 89 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir - desconfían absolutamente de la imparcialidad del juez recusado en el presente asunto penal, alegando nuevamente los hechos que fueron suscitados en fecha 03 de julio de 2018, cuando compareció al despacho del juez recusado a consignar el nombramiento de ley otorgado por la procesada de autos, a fin de realizar los oficios correspondiente al derecho a la salud, surgió que no pudo consignar el escrito por cuanto los funcionarios de la Oficina de Recepción de Documentos al acceder al expediente para ingresar el escrito de designación se encontraba abierto en el sistema juris 2000, por lo cual, el juez a quo incurrió en irrespeto y maltrato hacia la abogada Stephanie Mata, al retardarle la consignación de su nombramiento como co defensa en este asunto, lesionando gravemente los derechos constitucionales de su representada, por la contumacia al no proveer diligentemente a la solicitud por derecho a la salud a favor de su patrocinada.

A su vez, continúa señalando la recusante que denunció la supuesta conducta del juez a quo, que ha decir de la quejosa la imputada requería de varias terapias que le había indicado la médico fisiatra. Usted, me mandó a decir que buscara un fiscal, para que pudiera recibirme, lo cual hice y fui a su despacho en compañía del Fiscal de Flagrancia, recibiéndome usted con una actitud sumamente grosera y agresiva, diciéndome que yo no era parte en la causa y que no me permitiría juramentarme, situación esta que insto a la recusante proceder de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, referente a la recusación, por existir desconfianza rotunda en contra del juez a quo por cuanto se encuentra comprometida la imparcialidad que debe asumir en la presente causa.

Ahora bien, considera oportuno la sala, antes de decidir el fondo de la recusación interpuesta por la ciudadana Stephanie Mata F., abogada en ejercicio, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana acusada Marvelys Dorina Golindano Cedeño, que en fecha 05 de octubre del año en curso, interpuso nuevamente recusación en contra del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez, en su condición de juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que se ha de realizar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, expediente 2010-0138).

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el legislador patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, las partes y la víctima aunque no se haya querellado, como lo prescribe el artículo 88 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa la Sala, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 89 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

Al respecto es imprescindible señalar previamente el contenido del artículo 89 numeral 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye unas de las causales dirigida por las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta específica por cuanto va dirigida a la conducta del juez alegando la presunta enemistad manifiesta y otra causal grave que afecta su imparcialidad, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa, pudiendo esta Sala observar, en primer termino, que la recusación interpuesta fue invocada en base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, no observando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre el juez recusado y su persona, por cuanto solo se limita en expresar que fue limitada en el momento de hacer la juramentación de nombramiento de defensa y los actos suscitados en el Despacho del Tribunal que preside el recusado de la solicitud por derecho a la salud, hechos en los cuales no se observa ninguna enemistad manifiesta con respecto al punto invocado.

Con respecto a la enemista manifiesta es necesario traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual se dejo sentado respecto la enemistad manifiesta como causal de recusación, lo siguiente:

“…que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, pongan de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, de provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
El evento para lograr que se materialice la recusación de un juez no depende de la sola voluntad de las partes que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, esta condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento.

De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002 expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia la cual sostuvo que:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).


De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, infieren quienes aquí deciden, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos precisos que haga presumir la enemistad del juez recusado, que no basta con el simple alegato de enemistad, y además de ello por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado, con respecto a la causal 4º del artículo 89 de la norma in comento, que los recusantes, pretenden impugnar tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, absteniéndose de defenderse a través de la vía procesal subyacente, es decir; a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente y siendo esto así hay un error en el motivo fundado por parte del peticionante, porque no ha realizado la debida fundamentación de derecho, conforme a los requisitos previstos en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de admitir por parte de esta Corte de Apelaciones el escrito de recusación por los motivos fundamentados por el solicitante sería violentar el principio de legalidad adjetiva establecido en el artículo 253 de la Carta Magna.

Continuando con la denuncia invocada de la causal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece, “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En lo concreto a esta denuncia observa esta Instancia Superior que esta referido a que en fecha 03 de julio de 2018, el juez a quo incurrió en irrespeto y maltrato hacia la abogada Stephanie Mata, al retardarle la consignación de su nombramiento como co defensa en este asunto, lesionando gravemente los derechos constitucionales de su representada, por la contumacia al no proveer diligentemente a la solicitud por derecho a la salud a favor de su patrocinada, observando el cambio arbitrario de la actitud del honorable juez, tornándose engorroso para los accionantes cualquier trámite que pretendieran efectuar en defensa de los derechos de su defendida Marvelys Golindano, observando esta sala en el informe presentado por el juez a quo, lo siguiente:

“…Considero, que la vía Idónea para tramitar su pretensión de Radicación (sic) de la causa debe ser la Solicitud (sic) de Radicación (sic) por ante el Tribunal Supremo de Justicia, más no la interposición de una NUEVA Y TEMERARIA RECUSACION, como lo es el caso de marras-.

No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un administrador de justicia.

En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión de la recusante, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta. Se ordena la apertura del Cuaderno (sic) Separado (sic) para ser remitido a la Sala Numero 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado (sic) para que conozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para que el mismo sea distribuido a otro Juzgado de Juicio de esta Extensión Judicial conforme a lo establecido al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto al cuaderno separado aperturado distinto al asunto penal principal nomenclatura Nº FP12-P-2017-009672, todo a los fines procesales de Ley. Me reservo el derecho constitucional de informar al Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Inspectoría General Adjunta, cualquier interferencia manifiesta en el ejercicio de mis funciones…”

En consonancia con lo antes trascrito, esta Sala Colegiada indica que no le asiste la razón a la recusante, por cuanto de la revisión de las actuaciones que corre inserto en el expediente consta comprobante de recepción de un documento, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, de fecha 3 de julio de 2018, siendo las 9:37 AM, en la cual deja constancia que se recibió diligencia presentada por la abogada Stephanie Mata, así como la juramentación de ley efectuada por el ciudadano juez a la referida abogada.

También, se observa que a decir del juez recusado, que la vía idónea para tramitar su pretensión de radicación de la causa debe ser la solicitud de radicación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, más no la interposición de una NUEVA Y TEMERARIA RECUSACION, actuación en la cual se determina que el juez a quo en ningún momento ha actuado de manera imparcial antes las peticiones realizadas ante el Tribunal de Juicio, por cuanto es conteste en aseverar que la vía de recusación no es la vía para pretender la radicación de la causa, que solo basta la solicitud que se realice por ante esa instancia mediante los mecanismo de defensa y alegatos acorde con la norma adjetiva penal, por lo que mal podría este Tribunal Colegiado estimar tal aseveraciones realizadas en contra del juez de primera instancia, por cuanto no constituye causal de recusación en contra del juez recusado, el solo dicho de la defensa para que el juez se aparte del conocimiento de la causa.

Observando esta Alzada, que el juez recusado, en fecha 2 de julio de 2018, emitió decisión mediante la cual negó la solicitud de traslado médico, a la acusada Marvelis Golindano Cedeño, por cuanto a su decir “no se desprende de la Experticia Médico Legal practicada por el DR. ALFREDO MOURAD NAIME, la existencia de patología alguna que requiera realizar terapias de rehabilitación a la acusada, resaltando esta Instancia Superior que las partes del proceso podrá ejercer lo propio en lo referente a los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a señalar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del Tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

De tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.


Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.


De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, infieren quienes aquí deciden, que la causal invocada por los recurrentes debe ser demostrada con hechos precisos que haga presumir la subjetividad del juez recusado, que no basta con el simple alegato de hechos surgidos fuera de la esfera de la audiencia, y además de ello por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Una vez aclarado el punto neurálgico de la recusación interpuesta por la defensora privada de la ciudadana Marvelis Golindano, el cual asiste la razón al ciudadano juez recusado, por cuanto le dio la correcta aplicación de la justicia, no violando principios o garantías constitucionales, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Siendo ello así, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este punto, quienes deciden la presente incidencia, deben señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que la recusada al contestarla, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”. (Destacado de la alzada).


Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 03 de julio del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sólo realizando mención de pruebas que avalan sus dichos, y sin que indefectiblemente se materializara la consignación formal de algún elemento probatorio, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Stephanie Mata Figueroa., abogada en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en fecha 05 de octubre del año en curso, en contra del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez, en su carácter de juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por los accionantes no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Stephanie Mata Figueroa, en su condición de defensores privados de la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño, en contra del ciudadano Elis Rafael Zamora Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(ponente)


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO




GJLM /HEM/AEMC/ACHA/MH.-
Expediente Nº: FK12-X-2018-000011