REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2018
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-003301
ASUNTO : FP12-O-2018-000042
SENTENCIA: FG11201800085
JUEZ PONENTE: Abogado. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000042
ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Víctor José Leonet Espinoza, actuando como victima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odremán.
PRESUNTO AGRAVIADA: AHMAD HASSAN.(victima)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08 de octubre de 2018, por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, actuando como victima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odremán, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…ante su competente autoridad acudo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION (SIC) Y RETARDO DE PRONUNCIAMIENTO.
I
LEGITIMACION (SIC)
“…OMNISIS…”
II
COMPETENCIA
“…OMNISIS…”
III
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Restitución de la situación jurídica infringida, la cual no es otro que el amparo de mis derechos constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y celeridad procesal, a obtener oportuna y adecuada respuesta, para lo cual rogamos tome una decisión propia que permita la concreción de estas garantías y el tribunal agraviante emita a la brevedad la decisión que otorgue copias certificada de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, que negó la acumulación de la causa FP12-P-2012-4956 al expediente FP12-P-2018-3301.
IV
ANTECEDENTES.
En virtud de existir conexidad entre los expedientes FP12-P-2012-4956 y FP12-P-2018-3301, estos que tratan hecho diferentes cometidos por un ciudadano que quedó identificado como AHMAD HASSAN, y con el objeto de garantizar la unidad del proceso, la celeridad y economía procesal, en fecha 11 de Septiembre(sic) de 2018, consigné por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Puerto Ordaz, escrito de solicitud de acumulación de las mencionadas causas todo con base a los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia número 431 de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia, luego entonces de pasados diecisiete (17) días, el aludido Juzgado se pronuncia negando la acumulación de expediente.
V
DE LOS HECHOS
Es el caso ilustre Magistrado que por considerar la negativa de la Juez agraviante de acumular las causas plasmado en su decisión de fecha 28/09/2018, una interpretación errónea de las normas que regulan la institución procesal de la acumulación, optamos por ejercer contra el auto mencionado la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y con el objeto de disponer y cumplir con la carga procesal de acompañar el amparo con la copia certificada de la decisión lesiva de las garantías constitucionales, en este sentido, en fecha 04 de Octubre del presente año, solicitamos tales copias autenticas al Juzgado mencionado en los términos siguientes.
“…Con el acatamiento debido y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito me sean expedido copias certificadas de las siguientes actuaciones procesales: 1) Decisión de fecha veintiocho (28) de Septiembre (sic) de Dos(sic) Mil Dieciocho (2018), dictado por este Tribunal en el presente expediente, por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud de acumulación de causas realizada por mi persona. 2) Comprobante de recibo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde se deja constancia de la consignación del escrito acusatorio en la causa FP12-P-2018-3301. A los fines de tramitación y entrega de las anteriores copias certificadas pido sea habilitado el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a razón que dichas copias certificadas son fundamentales a los fines del amparo contra decisiones judiciales que intentare a la brevedad una vez cumplido con lo aquí peticionado…”
Resultando que para el día de presentación de esta amparo el juez no se ha pronunciado y entregado las copias certificadas pedida por quien suscribe empero si dicta en fecha 04 de Octubre dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial, auto en el cual se fija la fecha 16 de octubre de 2018, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
VI
FUNAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCION (SIC) DE AMPARO
.. Denuncio la violación a la tutela judicial eficaz, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementaria acusamos la conculcación al derecho a la celeridad procesal.
“… omnisis…”
“…omnisis…”
Siendo así las cosas la omisión de pronunciamiento de la Juez agraviante viola garantías Constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, dicha inacción es equiparable a un vicio de incompetencia “latu sensu” en sentido material y no solo formal, de manera que necesitamos de respuesta adecuada y oportuna que se materializaría en la entrega inmediata de la copias certificadas impetradas, ya que de continuar la demora hasta pasado el día de la audiencia preliminar y en esta se ordene la apertura a juicio…”
VII
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
“…omnisis…”
“…omnisis…”
VIII
IDENTIFICACION (SIC) DE LA JUEZ AGRAVIANTE
“…OMNISIS…”
IX
DOMICILIO PROCESAL
“…OMNISIS…”
X
ARGUMENTOS COMPLEMENTARIO
“…OMNISIS…”
XI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, declare con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que la entrega inmediata de las copias certificadas del auto de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2018 y del comprobante de recepción de la acusación fiscal.
(…)
Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.
Dicha acción, se erige en razón a que dicho Tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de copias certificadas del auto de fecha 28 de septiembre de 2018 y del comprobante de recepción de la acusación fiscal, requerida por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, con el carácter de víctima querellante debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, en fecha 04 de octubre de 2018, por cuanto ameritaba la urgencia del caso para accionar contra la decisión dicta de la negativa de la jueza a quo de acumular las causas FP12-P-2012-4956 al expediente FP12-P-2018-3301, por cuanto a su decir, guardan relación entre sí; acción está que ejercieron en razón que aun la jueza accionada no se ha pronunciado - ni materializado la entrega de las copias certificadas invocadas, por lo que solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a favor del accionante, fundamentándola en la presunta vulneración de la tutela judicial eficaz, el debido proceso, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 221/2018 emitida en fecha 09 de octubre de 2018, solicita al Tribunal Accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de copias certificadas del auto de fecha 28 de Septiembre de 2018 y del comprobante de recepción de la acusación fiscal, requerida por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, con el carácter de victima querellante debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, en fecha 04 de octubre de 2018, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2018-003301 y la consecuente consignación de la acusación fiscal.
Así las cosas, en fecha 11 de octubre del presente año, se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio Nº 430/2018, proveniente del Tribunal Accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2018-003301, en el cual expresa la jueza a quo, en el informe lo siguiente:
(…)
Me es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de acusar oficio signado con el Nº 221/2018 de fecha 09OCT2018 y recibido en este Despacho en fecha 10OCT2018, mediante el cual solicita informe respecto a que el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza en su carácter de Victima Querellante denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica contra decisión de fecha 28/09/2018 ante la omisión de expedir copia certificada de la decisión dictada, al respecto le informo lo siguiente:
1. En fecha 11SEP2018, se recibió escrito del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, en su condición de victima Querellante de la causa FP12-P-2012-4956, asistido por el Abg. Trino Odreman solicitando la acumulación de la causa que cursa ante el tribunal (sic) Segundo de Control de esta Jurisdicción signada con la nomenclatura FP12-P-2012-4956 a la presente causa en virtud de la unidad del proceso.
2. En fecha 28SEP2018, se publico (sic) auto declarando sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano VICTOR JOSE LEONET ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.370 por cuanto la situación del presente asunto no guarda relación alguna con lo narrado por el supuesto querellante de la causa FP12-P-2012-4956 ya que la doctrina es clara al indicar que en los delitos sancionados en la Ley de Precios Justos, la victima directa es el Estado Venezolano y tal y como lo indica en su escrito las causas no se encuentran en la misma etapa del proceso, visto que en la presente se encuentra pendiente por realizar audiencia preliminar.
3. En fecha 04OCT2018, se recibe diligencia por parte del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, en su condición de victima Querellante de la causa FP12-P-2012-4956, asistido por el Abg. Trino Odreman, donde solicita copia certificada de: 1.-La decisión de fecha 28/09/2018, 2.- Comprobante de recibo por ante la URDD de la constancia de consignación del escrito acusatorio.
4. En fecha 05OCT2018, se recibe diligencia por parte del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, en su condición de victima Querellante de la causa FP12-P-2012-4956, asistido por el Abg. Trino Odreman, donde solicita copia certificada del auto que fija audiencia preliminar para el día 16/10/2018
5. En fecha 08OCT2018, se dicto auto acordando y negando copias
6. En fecha 10OCT2018, se levanto acta de entrega de copias certificadas.-
Se anexa copia certificada de las actuaciones emitidas por este tribunal.-
(…)
Conforme al extracto relatado supra y verificando de las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 08 de octubre de 2018, providencia en la cual se acordó las copias certificadas del auto fundado de fecha 28/09/2018, y en la que negó la entrega de la copia de comprobante de recibo de consignación del acto comprobante de recibo de consignación del escrito acusatorio, y del auto de fijación de la audiencia preliminar, por considerar la jueza a quo que no es parte en la presente causa, de conformidad con el artículo 286 de la norma adjetiva penal, dejando asentado además la ciudadana jueza accionada de la materialización de las copias certificadas entregadas a los solicitantes de autos.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:
“…Por las razones antes expuestas solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, declare con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que la entrega inmediata de las copias certificadas del auto de fecha 28 de Septiembre de 2018 y del comprobante de recepción de la acusación fiscal.
(…)
1) …”
Visto ello, debe dejarse claro que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.
Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, actuando como victima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odremán, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.
Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que acordó y negó la solicitud de copias requeridas por los accionantes, recibiendo las respuestas a las peticiones realizadas a la accionada, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08 de octubre de 2018, por el ciudadano abogado Víctor José Leonet Espinoza, actuando como victima y parte querellante, debidamente asistido por el abogado Trino Moisés Odremán; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR
ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA
GJLM /HEM/ AEMZ/ACH/MH.-
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