REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002926
ASUNTO : FK14-X-2018-000003
RESOLUCION Nº FG112018000087
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FK14-X-2018-000003.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Ángel Antonio Valles.
RECUSANTES: Abogados Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino en su carácter de defensores privados.
MOTIVO: Incidencia de recusación
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, planteada por los abogados Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino quienes alegan ser defensores privados del acusado Xavier José Da Costa Piamo, proceden a recusar al ciudadano abogado Ángel Valles en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica a los folios (01 al 02) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por los ciudadanos Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino, el cual expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Como Profesionales (sic) del Derecho (sic), fuimos nombrados como sus Defensores (sic) Privados (sic) en el ASUNTO FP 12-P-2009-002926 que cursa ante ese Tribunal, por el Imputado (sic) XAVIER JOSÉ DA COSTA PIAMO… y a tal efecto, en fecha 16 de Julio (sic) de 2018 presentamos ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión (sic) Puerto Ordaz el escrito contentivo del correspondiente Nombramiento (sic) hecho de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos (sic) 144 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez designado como tales y por motivos imputables al Ciudadano (sic) Juez (sic), no hemos podido ACEPTAR el cargo de DEFENSORES ni JURAMENTARNOS como tales en flagrante violación al Artículo (sic) 141 ejusdem, que DETERMINA UN PLAZO DE 24 HORAS para ello, haciéndose caso omiso a nuestras diligencias personales y relegando a nuestro Defendido (sic) a una REAL SITUACION DE INDEFENSIÓN.-
SEGUNDO: A pesar de Solicitud (sic) Escrita (sic) que presentamos ante ese Tribunal en fecha 16 de Julio (sic) de 2018, jamás se nos expidió la documentación que peticionábamos en el ASUNTO FP 12-P-2009-002926 y hasta la fecha, el Ciudadano (sic) Juez (sic) no ha emitido Pronunciamiento (sic) alguno, con lo cual incurre en NEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: Necesidad urgente tenemos de revisar el Expediente (sic) respectivo contentivo del ASUNTO FP 12-P-2009-002926 para preparar y proceder a la Defensa (sic) del Imputado (sic) XAVIER JOSÉ DA COSTA PIAMO…, sin embargo no hemos podido hacerlo por cuanto en todo momento nos dicen que el Expediente (sic) está en estudio y el Ciudadano (sic) Juez (sic) se niega a entregarlo, constituyendo así, otro Factor (sic) de NEGACION DE JUSTICIA por cuanto desconocemos el Movimiento (sic) que ocurre con respecto a nuestro Defendido (sic) en la presente causa y como es lógico, sumidos obligatoriamente en una lamentable situación de no poder ejercer su necesaria Defensa (sic)…
CUARTO: Es evidente que nuestro Defendido (sic) se encuentra desamparado y desprotegido por el Estado Venezolano en cuanto a su acceso a la justicia y en ese sentido, se observa que el hoy CIUDADANO JUEZ RECUSADO acuerda para nuestro Defendido (sic) su Detención (sic) Domiciliaria (sic) como Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Prisión (sic), pero posteriormente la revoca, desconociéndose los motivos y fundamentos en que sustenta tal decisión emitiendo una Orden (sic) de Captura (sic) en su constra (sic) mediante Nro FK140F0201800526 que en fecha 14 de Marzo (sic) de 2018 y por Oficio (sic) Nro 057-2018 deja sin efecto y de todo ello, a los fines de su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) notifica al C.I.C.P.C…, no obstante, al parecer es Oficio (sic) no consta en el Expediente (sic) respectivo ni el mismo tampoco es del conocimiento de la URD (sic) Penal correspondiente.
QUINTO: En virtud de que en el Sistema URDD- Penal (Oficina del Alguacilazgo)…estamos formalmente Registrados (sic) como Defensores (sic) Privados (sic) del Imputado (sic) XAVIER JOSÉ DA COSTA PIAMO en el ASUNTO FP 12-P-2009-002926 que cursa ante ese Tribunal (sic), no es reconocido por el Ciudadano (sic) Juez (sic) por cuanto aún y desde el 16 de Julio (sic) de 2018, se ha hecho imposible nuestra Juramentación (sic) como tal y como ya dijimos, por motivos imputable a dicho Ciudadano (sic) Juez (sic).
SEXTO: Imposible ha resultado entrevistarnos con el Abogado (sic) ÁNGEL ANTONIO VALLES, Juez (sic) Cuarto en Funciones (sic) de Juicio Itinerante …, a pesar de las múltiples diligencias personales que hemos realizado para conocer la conducta y proceder del mismo en la Causa (sic) donde nuestro Defendido (sic) es Imputado (sic)…
Todos estos RAZONAMIENTOS constituyen FUNDADOS MOTIVOS GRAVES que crean Dudas (sic) Razonables (sic) sobre la Imparcialidad (sic) en el Asunto (sic) por parte de hoy REVOCADO CIUDADANO JUEZ y en consecuencia, CAUSA SUFIENTE para proceder LA RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo (sic) 89, Numeral (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Al folio 07 y ss de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este Despacho, el juez recusado presenta su escrito de informe con motivo de la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2018 y recibida por el ciudadano Juez (sic) en esta misma fecha pasadas las 4:00 horas de la tarde.
En relación a las denuncias plasmadas en el escrito Recusatorio (sic), se procede a dar contestación puntual a todas y cada una de ellas en los siguientes términos:
“…Omissis…”
En relación a este particular, cabe destacar que efectivamente fueron recibidas por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo…, sendas diligencias, mediante las cuales los hoy recusantes solicitan Copias certificadas de las actuaciones y consignan escrito mediante el cual “presuntamente” el Acusado (sic) revoca su defensa anterior y los designa como defensores de confianza. En este estado, es importante señalar que el acusado de autos SE ENCUENTRA EVADIDO DE LA JUSTICIA, en ocasión a que la causa fue SUSPENDIDA POR ORDEN DE CAPTURA, que se librara en contra del encartado en fecha 29 de Junio de 2018 mediante oficio nº 122-2018. Así las cosas, pretenden los hoy recusantes que este tribunal les tome Juramentación (sic) del cargo de defensa y les provea Copias (sic) Certificadas (sic) de las Actuaciones (sic), lo cual no ha sido posible por dudar este Juzgador de la veracidad de la designación la cual no fue suscrita por el Acusado (sic) delante del Funcionario (sic) receptor, sino que lejos de ello fue “presuntamente” firmada por el Acusado (sic) desde el lugar donde se encuentra oculto evadiendo la justicia y fue consignada por los defensores mediante diligencia.
Es de hacer notar que este NO ES EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE cuando se trata de una causa suspendida por orden de Captura (sic), ya que para nuevas designaciones y realizar cualquier otro tipo de actividad procesal es necesario que se materialice la Captura (sic) bien sea por los órganos de Seguridad del estado (sic) o ya sea porque el Acusado (sic) se puso a Derecho (sic) por ante este Tribunal…
(…)
En relación…, es Falso (sic) que haya incurrido en denegación de Justicia (sic) y Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), ya que EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO, ello en ocasión a la requisitoria que se hiciere del Acusado (sic), por lo cual mal pudiera este Juzgador (sic) obrar en la causa y proveer solicitudes a personas que no son parte en el Asunto (sic).
“…Omissis…”
En relacion (sic) a este particular, niego absolutamente que el expediente se encuentre en mi poder, pues lo cierto es que el mismo se ha mantenido en el Archivo (sic) del tribunal, sin embargo, es una regla no facilitar los asuntos penales a personas que no sean parte en el proceso, como es el caso de los hoy recusantes, debido a que el asunto se encuentra en Captura y a la fecha ellos no han pasado a ser parte en la causa. Como ya se ha dicho, el tramite (sic) de la causa se reanuda con la efectiva captura del Justiciable (sic). Una actitud sensata por parte de los Recusantes (sic) seria ponerlo a derecho ante este Tribunal y en ese acto quede constancia expresa de su designación y cualquier otra solicitud que tenga a bien formular el encartado.
“…Omissis…”
En relación a este Particular (sic), es falso que este Juzgador (sic) haya acordado una Medida de Detención Domiciliaria para posteriormente Revocarla (sic), lo cierto es que en su oportunidad se acordó una Medida Cautelar consistente en Régimen (sic) de Presentaciones (sic) por ante la oficina de Alguacilazgo (sic) la cual fue flagrantemente incumplida por el Acusado (sic) por un periodo superior a los seis (06) meses, lo que devino en la Revocatoria (sic) de la misma por incumplimiento.
“…Omissis…”
En relación a este Particular (sic), no existe sistema automatizado alguno, ni alguacil, ni órgano alguno distinto al Tribunal para establecer las partes de un Proceso (sic), y es bien sabido por todos los Operadores (sic) de Justicia (sic) que los Abogados (sic) defensores no asumen tal carácter hasta tanto sean designados y Juramentados (sic), lo cual no ha sido posible por ser dudoso o encontrarse dubitado por este Juzgador (sic) el Documento (sic) que presuntamente los designa, el cual no posee intrínsecamente ni siquiera la fecha en que fue suscrito.
“…Omissis…”
En relación a este particular, cabe destacar que el Código de Ética del Juez Venezolano, en su Articulo 05, establece que “…el juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales; por esta Razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la Idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas…”; de donde se sustrae que el juez esta obligado a abstenerse de reunirse con cualquiera de las partes in presencia de la otra, máxime, si aun no se encuentra constituido como parte en el Proceso.
En términos generales, los Recusantes (sic) obran en contra de mi persona por no haberles permitido tomar Juramentación (sic) de un cargo de defensor cuya designación carece de Legitimidad (sic), en consecuencia, hasta los momentos, la reacusación interpuesta deviene en una Falta (sic) de Cualidad (sic) de quien la propone, por no ser parte en el Proceso (sic).
Todo este acervo de denuncias, deriva de el (sic) desconocimiento de los Recusantes (sic) en cuanto al proceso, pues, como ya se ha dicho, ante una causa suspendida, es lógico que debe esta primero reactivarse para posteriormente continuar su curso, y mal pudiera tomarse una juramentación de Defensor (sic) con la Causa (sic) Suspendida (sic) y el Acusado (sic) Evadido (sic) de la justicia.
Vemos así que la recusación, esta fundamentada en la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveraciones realizadas por la parte recurrente.
Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la presunta causal de recusación. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia.
El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que los ciudadanos Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino alegando ser defensores privados del acusado Xavier José Da Costa Piamo, recusan al ciudadano abogado Ángel Antonio Valles, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los profesionales del derecho denuncian que no han aceptado el cargo de defensores ni juramentado incurriendo en la flagrante violación artículo 141 ejusdem, razón por la cual procedieron a recusarlo.
Esta Corte Superior pasa a realizar una revisión exhaustiva del recurso interpuesto por los ciudadanos Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 219.259; 291.240 y 291.255, quienes dejan asentado en su escrito estar asistido por la doctora Nieves Milagros Jaramillo, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 266.003, observando que bajo esos términos los recurrentes procedieron ejercer el recurso, por lo que se hace imperioso verificar si los accionantes están legitimados para recusar tal como lo consagra el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Sala observa que los abogados que se atribuyeron la condición de defensores del ciudadano Xavier José Da Silva, no demuestran la condición de defensores del referido accionante, ya que, para la solicitud de una incidencia de recusación se requiere que el accionado este debidamente juramento como defensor del acusado de marras, para lo cual se necesita que los mismos acepten ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta para poder actuar en el proceso penal, conforme lo prescribe el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar de acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliara.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 969 del 30 de abril de 2003, sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2005, en Sala Constitucional y sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, en Sala Constitucional (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, del juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado propio).
Observando esta Instancia Superior, que aun cuando los accionantes recurren por la vía de recusación, en virtud que le fue restringido el acceso al expediente para hacer valer la juramentación de ley, esta Corte se encuentra en sintonía con lo argumentado por el juez recusado, en el informe de descargo, que a su decir, “…el acusado de autos SE ENCUENTRA EVADIDO DE LA JUSTICIA, en ocasión a que la causa fue SUSPENDIDA POR ORDEN DE CAPTURA, que se librara en contra del encartado en fecha 29 de Junio de 2018 mediante oficio nº 122-2018, arguyendo además en su escrito de descargo lo siguiente:“…Es de hacer notar que este NO ES EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE cuando se trata de una causa suspendida por orden de Captura (sic), ya que para nuevas designaciones y realizar cualquier otro tipo de actividad procesal es necesario que se materialice la Captura (sic) bien sea por los órganos de Seguridad del estado (sic) o ya sea porque el Acusado (sic) se puso a Derecho (sic) por ante este Tribunal…”..
Ahora bien, es importante señalar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a las limitaciones de la legitimación para actuar como defensor a favor del imputado, acusado ó procesado, al cual se le haya dictado orden de captura o orden de aprehensión y no se encuentra a derecho.
Así, en sentencia n.° 1511 de 15 de octubre de 2008, caso: Adnan José Méndez Martínez, asentó:
“… En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, mediante sentencia n.° 840 de 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“… [E]s necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”.
En el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, expresó:
“Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado”. (Resaltado de la Sala Superior).
En el caso sometido a examen se observa que los ciudadanos abogados Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino, presentaron escrito de designación de defensor privado, para ser juramentado ante el Tribunal de Juicio Itinerante, no obstante, no le esta permitido al juez de instancia juramentarlos como defensores, por cuanto la causa está suspendida, visto que el acusado Xavier José Da Costa Piamo no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la justicia y sobre él pesa orden de captura vigente, por lo que no están legitimados para actuar dentro del proceso penal, tal como lo pretende en el caso sub. examine, y sí podrían hacerlo cuando su patrocinado Xavier José Da Costa Piamo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho.
De lo antes trascrito esta Corte Colegiada observa que los defensores privados hoy recusantes aun no están legitimados para actuar, por cuanto se evidencias de las actuaciones que para el momento de acudir al Tribunal de Juicio en cuestión, el acusado de autos se encuentra solicitado por ante esa instancia penal, por lo que los accionantes en su proceder de buena fe debieron colocar a la orden del tribunal que lo requiere, de conformidad con el articulo 7 de la norma adjetiva penal, y es allí, donde se hará valer los preceptuado en el artículo 141 de la norma antes referida y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea garantizado el derecho a la defensa.
En corolario a lo anterior, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado..”, por lo cual no se configura la legitimación activa aducida por los recusantes, en consecuencia, se declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de recusación ejercido por los apelantes, por carecer de cualidad jurídica con fundamento del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y lo antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación propuesta por los ciudadanos: Saúl Rafael Villarreal Urbina, Angélica Maria Da Costa Piamo y Roberto José Alfonso Pino, dicha incidencia planteada en contra del ciudadano abogado Ángel Antonio Valles, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Dos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
GJLM/HEM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FK14-X-2018-000003
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