REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 22 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-002752
ASUNTO : FP12-O-2018-000043

RESOLUCION Nº FG112018000088

JUEZ PONENTE: Abogado Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000043
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Asdrúbal Placeres, en su carácter de defensor privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: Luís David Echegarai Malave.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Esta Corte Colegiada en fecha 09/10/2018, recibió amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado Asdrúbal Placeres, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís David Echegarai Malave, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09 de octubre de 2018, por el ciudadano abogado Asdrúbal Placeres, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís David Echegarai Malave, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…En fecha 11 de septiembre del presente año 2018, interpuse por ante el Tribunal Segundo de Control, Puerto Ordaz, a cargo de la Doctora Erika Bermúdez, Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Todas (sic) las Actuaciones (sic) Procesales, contentivas en el citado expediente, por contravención a las normas establecidas en los Artículos: (sic) 174, 175, 179 del C.O.P.P – 25 de la C.R.B.V, que en su tenor y en anexado marcado “A” expresaba lo siguiente: Con el objeto de ejercer el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Defensa (sic) que asiste a mi representado LUÍS DAVID ECHEGARAY, constante en autos, es por lo que acudo ante su respetuoso despacho a los fines de exponer y solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las Actuaciones Procesales (sic) y a su vez se declare de INMEDIATO LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO y en su efecto extensivo de todas las demás personas detenidas, por cuanto es inexistente (en las actuaciones procesales…) la Planilla (sic) De (sic) Registro (sic) de Custodia (sic) y Experticia (sic) de los vehículos tipo Cava (sic) y Minibús (sic) (nombrados en acta de investigación policial…) donde presuntamente se trasladan 12 piezas de Carne (sic) en Canal (sic) de Reses, (sic) previsiblemente robados y los instrumentos de corte (al ganado…) tipos: hacha, machete y cuchillo carnicero.
Siendo igualmente inexistente la Prueba (sic) Pericial (sic) del HERRAJE-SELLO (del ganado en canal inacutado…) que demuestra la cualidad del propietario, denunciante en este caso…
“…Omnisis…”
ILICITUD DE TODAS LAS ACTUACIONES CONSTANTES EN AUTOS

Todo esto evidencia ciudadano juez, que todos los demás elementos presuntamente de convicción constante en autos, SOLO TENDRAN VALOR PROBATORIO – CONSECUENCIALMENTE, si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso CONFORME A LAS DISPOCISIONES DEL C.O.P.P.”
En virtud de todo lo expuesto y tomándose en cuenta en que las Actos (sic) Cumplidos (sic) por los funcionarios de la G.N.B, se realizaron en contravención y con inobservancia de los fundamentos de derechos citados, es por lo que en conformidad a lo previsto en los Artículos 174,175,179 del C.O.P.P, en concordancia con el 25 de la C:R:B.V, FUNDAMENTO A LOS FINES DE QUE SE DECRETE LA “LIBERTAD INMEDIATA” de mi representado LUÍS DAVID ECHEGARAY y en su efecto extensivo las de los (sic) personas detenidas.”
Cabe resaltar ciudadano magistrado que hasta la presente fecha el tribunal agraviante no ha dado respuesta oportuna a mi pretensión, motivos estos por el cual amparado en la constitución y la Ley Orgánica de Amparo, solicito al tribunal segundo en funciones de Control Penal respuesta INMEDIATA a la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de todas las actuaciones Procesales (sic) y Libertad (sic) Plena: (sic) De mi representado LUIIS DAVID ECHEGARAY, Así (sic) como consecuencialmente para mis otros defendidos en causa: FRANKLIN MORALES, FELIX MOTA, ROBER SIGMOMIN, LEONEL ALVAREZ, EDUIN GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL FLORES…no dejándose atrás el efecto extensivo que puede surtir la misma decisión sobre las demás personas privadas de libertad.”

PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Erika Gabriela Bermúdez Brito, por cuanto a decir de la parte actora, en fecha 11 de septiembre de 2018, solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº FP12-P-2018-002752, por cuanto no constan la prueba pericial del herraje que demuestra la cualidad del propietario, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física y experticia de los vehículos tipo cava y minibús, ni de los instrumentos de corte, estas suscritas por los funcionarios actuantes, arguyendo que hasta la presente fecha el tribunal agraviante no ha dado respuesta oportuna a su pretensión, y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de su representado, haciéndola extensiva a los demás imputados, fundamentando dicha pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 223/2018 emitida en fecha 10 de octubre de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Instancia Superior, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de la nulidad de todas las actuaciones procesales y libertad plena de su representado ciudadano Luís David Echegaray.

Así las cosas, en fecha 11 de octubre del presente año, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 4315/2018, proveniente del tribunal accionado, en el cual remite anexo, copia certificada del auto en el que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales que contiene el expediente Nº FP12-P-2018-002752, realizada por el abogado Asdrúbal Placeres, el cual expresa lo siguiente:

“…no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos, por cuanto no se nota ni se observa violación a estas disposiciones tampoco se observa contravenciones que choquen con la Constitución y la Norma Adjetiva Penal, Tratados, Convenios y acuerdos sobre Derechos Humanos de manera Internacional suscrito por la República o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad; en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, abg. Asdrúbal placeres, a favor FRANKLIN MORALES, FELIX MOTA, ROBERT SIGMOMIN, LEONEL ALVARES, EDUIN GONZALEZ Y JOSE MIGUEL FLORES, LUIS DAVID ECHEGARAY, ampliamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.”


Así las cosas, esta Instancia Superior recibe oficio Nº 4313/2018, de fecha 16 de octubre 2018, en el cual la juez a quo, remite informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2018-002752, dejando expresa constancia de los elementos de convicción que corren inserto en el citado expediente bajo el siguiente tenor:

“…Omnisis…”
** Se deja constancias expresa que al dorso del expediente se encuentra inserto lo siguiente elementos de convicción:

**Solicitud de Avaluó Real de fecha 18/7/2018, suscrito por el Comando de la GUARDIA Nacional Bolivariana de Venezuela; la cantidad de doce piezas en canal de carne vacuno en su cuero con un peso aproximando 462 kilogramos.

**Experticia avaluó real número 807 de fecha 20/07/2018, suscrita por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana, la cantidad de doce piezas en canal de carne vacuno en su cuero con un peso aproximando 462 kilogramos.
** Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, en l cual se deja constancia de la cantidad de doce piezas en canal de carne vacuno en su cuero con un peso aproximando 462 kilogramos.
**Solicitud de Avaluó Real de fecha 028/7/2018, suscrita por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de un instrumento agrícola tipo hacha, con empuñadura de madera, marca bellota, un instrumento agrícola de hoja de metal tipo machete con empuñadura de manera sin marca visible y una arma blanca tipo cuchillo marca excellente tool, stainless steel,.
**Experticia avaluó real número173 de fecha 20/07/2018, suscrita por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana. en el cual dejan constancia un instrumento agrícola tipo hacha, con empuñadura de madera, marca bellota, un instrumento agrícola de hoja de metal tipo machete con empuñadura de manera sin marca visible y una arma blanca tipo cuchillo marca excellente tool, stainless steel.
** Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, en la cual se deja constancia un instrumento agrícola tipo hacha, con empuñadura de madera, marca bellota, un instrumento agrícola de hoja de metal tipo machete con empuñadura de manera sin marca visible y una arma blanca tipo cuchillo marca excellente tool, stainless steel.
**Copia Simple de los datos necesarios para sugerencia de hierro y señal, solicitante García Ángel en la cual consta en el libro 03, pagina 125, numero 505, de fecha 10/03/2015, emitida por la dirección Regional (I.N.S.A.I)
**Solicitud de Experticia de fecha 18/7/2018, suscrito por el Comando de la GUARDIA Nacional Bolivariana de Venezuela; VEHICULO TIPO CVA MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, DE COLOR BLANCO, PLCAS A52AL4F, AÑO 2008, PLACAS A52AL4F, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y28V304920, SERIAL DEL MOTOR 28V304920,
** Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, en la cual se deja constancia de VEHICULO TIPO CVA MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, DE COLOR BLANCO, PLCAS A52AL4F, AÑO 2008, PLACAS A52AL4F, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ1Y28V304920, SERIAL DEL MOTOR 28V304920.


Conforme a los extractos relatado up supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitida; así como el informe relacionado con el expediente bajo estudio, debe concluir este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 11 de octubre de 2018, providencia en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales en la causa Nº FP12-P-2018-002752, remitiendo los soportes que determinan la existencia de las experticias, avaluos y registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, denunciado por el accionante.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…Cabe resaltar ciudadano magistrado que hasta la presente fecha el tribunal agraviante no ha dado respuesta oportuna a mi pretensión, motivos estos por el cual amparado en la constitución y la Ley Orgánica de Amparo, solicito al tribunal segundo en funciones de Control Penal respuesta INMEDIATA a la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones Procesales y Libertad Plena: De mi representado LUIIS DAVID ECHEGARAY, Así como consecuencialmente para mis otros defendidos en causa: FRANKLIN MORALES, FELIX MOTA, ROBER SIGMOMIN, LEONEL ALVAREZ, EDUIN GONZALEZ Y JOSÉ MIGUEL FLORES…no dejándose atrás el efecto extensivo que puede surtir la misma decisión sobre las demás personas privadas de libertad…”

Visto ello, debe dejarse claro a los accionados, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el abogado Asdrúbal Placeres, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís David Echegarai Malave, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A tal efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento del tribunal a quo, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones procesales en la causa Nº FP12-P-2018-002752, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09 de octubre de 2018, por el ciudadano abogado Asdrúbal Placeres, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís David Echegarai Malave; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior

DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior (ponente)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Expediente Nº: FP12-O-2018-000043.-