REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 24 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2015-002824
ASUNTO : FP12-O-2018-000044
RESOLUCION Nº FG112018000090
JUEZ PONENTE: Abogado Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000044
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Marbella Gómez, en su carácter de defensor privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: Jhonny David Castillo Suárez.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-
Esta Corte Colegiada en fecha 09/10/2018, recibió amparo constitucional interpuesto por la ciudadana abogada Marbella Gómez, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano Castillo Jonny, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09 de octubre de 2018, por la ciudadana abogada Marbella Gómez, actuando en este acto en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny David Castillo Suárez., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) en contra de la DECISIÓN DICTADA POR LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERA (sic) FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic) DE FECHA (sic) con sede en el PALACIO DE JUSTICIA EN PUERTO ORDAZ MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) en el expediente FP12-P-2015 en la cual 2824 (sic) se ORDENA la restitución del inmueble en el cual habito desde hace DIECISIETE (17) años con mi núcleo familiar.
ANTECEDENTES
Ciudadano magistrado (sic), la ciudadana NORIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10,657.825 MI (sic) madre quien falleció el dia (sic) 27 de Noviembre (sic) del 2012 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MENDEZ (sic) FLORES Propietaria (sic) de la vivienda en la cual habitamos, ubicada en la CALLE AEROPUERTO EL MANTECO, EL MANTECO, en el año 2005 previa autorización de la propietaria comenzó los tramites por ante la oficina Municipal de Catastro ubicada en Upata Estado (sic) Bolívar inicio los tramites de arrendamiento de la parcela ubicada EN EL SECTOR PEDRO COVA EL MANTECO, ya que la señora le ofreció en venta las bienhechurías a la ciudadana NORIS CASTILLO. Es el caso ciudadano magistrado, que luego de la muerte de mi madre se aparece un ciudadano que es pariente de la hija de la propietaria fungiendo como dueño del inmueble. Y tratando de desalojarnos de manera arbitraria.
Ese ciudadano que lleva por nombre EDESIO FLORES, luego de ir a la casa el 04 de enero del 2013, a desalojarnos arbitrariamente, sin documento alguno, realizo documento de titulo supletorio sobre las bienhechurías que no le pertenecen ya que las mismas estaban construidas desde antes de que nos mudáramos mi madre y mi familia a las mismas, y (sic) inscribió dicho título en todos los organismos competente (sic). Y como la ley no le permite desalojarme por los canales civiles, este ciudadano EDELSO FLORES esta simulando el hecho de que supuestamente nosotros invadimos el inmueble en el que vivimos hace 17 año (sic). Para lograr sacarnos del inmueble.
II
La decisión del tribunal tercero en funciones de control en la cual se me ordena la entrega del inmueble es contraria a la disposición del ejecutivo nacional en el cual se ordeno La (sic) no procedencia de los desalojos arbitrarios, razonen (sic) la cual este ciudadano a recurrido a la jurisdicción penal, acusándome de invasor de un inmueble en el que llevo habitando DIECISIETE (17) años, en la audiencia de imputación no se tomaron en inmueble (sic) consideración los Documentales (sic) consignados y que demuestran que mi madre la ciudadana NORIS CASTILLO y nosotros sus hijos, hemos habitado durante los últimos DIECISIETE (17) AÑOS el inmueble ubicado (sic) barrio aeropuerto al lado de la gallera.
Que el hecho lesivo de la decisión dictada (sic) contra de la (sic) decretos de desalojos a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda además de ir en contra del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal.
El derecho al debido proceso, se vulneró “En virtud de que una vez realizada la imputación no fueron tomados en consideración las pruebas aportadas por la defensa que demuestra que habito desde hace DIECISIETE (17) años en ese inmueble el juzgador decidió prescindir de la misma a los fines de dictar su decisión, sin tomar en consideración ni los alegatos del imputados, ni las pruebas aportadas por el mismo. Obviando de manera flagrante, el hecho de que se demuestra que no soy invasor el Tribunal hizo caso omiso incumpliendo y/o Violentando lo establecido en el decreto con rango de ley que establece el n desalojo de los arrendatarios (…)”.
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
III
Del Procedimiento
(…Omnisis…”
DE LAS PRETENSIONES DEL SOLICITANTE
Por lo antes expuesto, solicitó lo siguiente
1. Declare esta Sala declare con lugar presente acción de amparo, anulando el fallo accionado
2. Se ordene la suspensión de la medida de entrega del inmueble y posible desalojo forzoso y/o arbitrario del inmueble ubicado en VIA EL CALLAO, BARRIO AEROPUERTO AL LADO DE LA GALLERA DE NOMBRE LA TACHUELA
3. Por último como medida cautelar innominada pido, se suspenda la ejecución del fallo accionado, mientras dure la tramitación del presente amparo.
4. (..)
PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 3º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Julennys Rojas, por encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales por cuanto, a decir de la parte actora, de haber declarado en fecha 23 de agosto de 2018, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación la restitución del inmueble a la victima en el lapso de veinte días, fundamentando dicha acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha acción, se erige en razón al presunto “Decreto” en que incurre el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional acordó las restitución del inmueble a la victima de la presente causa, por considerar que en el acto de la celebración de la audiencia demostró ser propietario del inmueble presuntamente invadido, razón por la cual el accionante recurrió a la vía de amparo, a fin de solicitar que suspenda la medida de entrega del inmueble y posible desalojo forzoso y/o arbitrario del inmueble ubicado en VIA EL CALLAO, BARRIO AEROPUERTO AL LADO DE LA GALLERA DE NOMBRE LA TACHUELA, mientras dure la tramitación del presente amparo.
En tal sentido, es de gran importancia destacar, que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 224/2018 emitida en fecha 11 de octubre de 2018, solicita al Tribunal Accionado, se sirva remitir a esta Sala Colegiada el expediente original signado con el alfanúmero FP12-P-2015-002824, en la cual le sigue procedimiento de imputación al ciudadano Jhonny David Castillo Suárez.
Así las cosas, en fecha 17/10/2018 se recibe por secretaría de este Despacho, oficio Nº 3287-2018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en este Palacio de Justicia, mediante el cual remite el informe respecto a escrito de amparo y copias certificada del expediente original signado con el alfanumérico FP12-P-2015-002824, seguida al ciudadano Jhonny David Castillo Suárez.
Observa la Alzada que el asunto que subyace en la única denuncia incoada es referente a la “decisión dictada” en fecha 23 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra del ciudadano Jhonny David Castillo Suárez, en la oportunidad de la audiencia de imputación que fuera fijada en fecha 13 de agosto de 2018.
En el caso de autos, observa esta Alzada de la revisión realizada al legajo de expediente, que ciertamente en fecha 23 de agosto de 2018, la jueza accionada “acordó” que el ciudadano imputado Jhonny David Castillo Suárez.
restituya el inmueble invadido por el lapso de veinte días a la víctima el ciudadano Edesio Flores, decisión que fue fundamentada por la jueza a quo tomando en consideración que la víctima estuvo presente en la audiencia de imputación y presentó la documentación original que le acredita la propiedad, colocando a la vista el titulo supletorio, otorgado por el juzgado del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06 de diciembre de 2013, documento que fue considerado suficientes a fin de determinar la propiedad del bien objeto de litigio.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, es decir, cuando no se ha agotado la vía ordinaria y el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifica mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, debe admitirse; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la referida Sala, en sentencia N.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: StefanMar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión Nro. 369 del 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea la única justificación necesaria que pueda encontrar el querellante y que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de revisión de medida cautelar, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser impugnada.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este sentido, se observa que el accionante, expone que: “…La decisión del tribunal tercero en funciones de control en la cual se me ordena la entrega del inmueble es contraria a la disposición del ejecutivo nacional en el cual se ordeno La (sic) no procedencia de los desalojos arbitrarios, razonen (sic) la cual este ciudadano a recurrido a la jurisdicción penal, acusándome de invasor de un inmueble en el que llevo habitando DIECISIETE (17) años, en la audiencia de imputación no se tomaron en inmueble (sic) consideración los Documentales (sic) consignados y que demuestran que mi madre la ciudadana NORIS CASTILLO y nosotros sus hijos, hemos habitado durante los últimos DIECISIETE (17) AÑOS el inmueble ubicado (sic) barrio aeropuerto al lado de la gallera. Que el hecho lesivo de la decisión dictada (sic) contra de la (sic) decretos de desalojos a los arrendatarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda además de ir en contra del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal.
El derecho al debido proceso, se vulneró “En virtud de que una vez realizada la imputación no fueron tomados en consideración las pruebas aportadas por la defensa que demuestra que habito desde hace DIECISIETE (17) años en ese inmueble el juzgador decidió prescindir de la misma a los fines de dictar su decisión, sin tomar en consideración ni los alegatos del imputados, ni las pruebas aportadas por el mismo. Obviando de manera flagrante, el hecho de que se demuestra que no soy invasor el Tribunal hizo caso omiso incumpliendo y/o Violentando lo establecido en el decreto con rango de ley que establece el desalojo de los arrendatarios (…)”
Observando del extracto leído, que ciertamente la acción de amparo deviene de una decisión dictada por el juez tercero en funciones de control, en la que decreto a favor del imputado hoy accionante medida cautelar sustitutiva de libertad, y ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio, por cual devino la detención del imputado de marras.-
Ahora bien, de la lectura de los párrafos antes trascrito que contiene la pretensión de tutela constitucional, se puede evidenciar que el accionante no justifica, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo ante de agotar los medios ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión como lo ha dicho la Sala Constitucional.
Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Así las cosas, se consagra la in admisión de la acción cuando: el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la manera siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.
Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 14 de septiembre de 2018, por los ciudadanos abogada Marbella Gómez, actuando en este acto en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado Jhonny David Castillo Suárez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que el accionante no agotó el medio de impugnación ordinario existente, previo al ejercicio de la acción de amparo.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior (Ponente)
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior
ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA
GJLM/HEM/AEMC/ACHA/LR.-
ASUNTO: FP12-O-2018-000044
|