REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001358
ASUNTO : FP12-O-2018-000047

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

RESOLUCIÓN Nº FG112018000089

Acción de Amparo Nº: FP12-O-2018-000047
Tribunal accionado (presunto agraviante): Tribunal Quinto en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Accionantes: Abogados Edison Rafael Romero y Yonoska Rujano, en su condición de defensores privados del acusado Rafael Parra Clipton.
Motivo: Solicitud de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 24 de octubre de 2018, por los ciudadanos abogados Edison Rafael Romero y Yonoska Rujano, quienes ostentan el carácter de defensores privados del ciudadano acusado Rafael Parra Clipton; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“…En fecha 07/05/2014...se realizo la presentación por ante el Tribunal 5to de Control de los imputados RAFAEL PARRA CLIPTON,… y la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MENDOZA, …en fecha 31-10-2018 se realizo la audiencia preliminar dando el paso al juicio Oral y Público; En (sic) fecha 30-04-2018 se le da entrada y abocamiento en este Tribunal Quinto de Juicio Itinerante de la causa FP 12-P-2014-001358 y se ordena fijar fecha para el juicio oral y publico.
En fecha 16-10-2018, el Tribunal recibe medicatura forense del ciudadano RAFAEL PARRA CLIPTON,…, en cual indicado su delicado estado de salud debido a su edad de 70 años y ha ido progresando su mal estado de salud. En fecha 17-10-2018 Nosotros (sic) la defensa del ciudadano acusado RAFAEL PARRA CLIPTON,… introducimos una Revisión de medida. En fecha 18-10-2018 la Ciudadana (sic) Juez Emma
Gil declaro con lugar la Revisión (sic) de medida a favor del ciudadano acusado RAFAEL PARRA CLIPTON…, otorgándole una medida menos gravosas consistentes en un cambio de reclusión o Arresto (sic) domiciliario como lo establece el 242 numeral 1º y numeral 9º y hasta la presente fecha no se ha podido materializar dicho cambio de medida en virtud que mantienen retenido el la Coordinación del Circuito Judicial Penal el oficio nº 413-2018 que otorga dicha medida.
De conformidad con las previsiones de los Artículos (sic) 25, 27, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, interponemos formalmente la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Coordinador Judicial Abg. Marlon Carmona, el cual Labora (sic) en Tribunal de la Extensión (sic) Puerto Ordaz, responsable directo de la conducta arbitraria de retener la medida cautelar otorgada por la Juez Quinto de Juicio Itinerante. Esta conducta arbitraria violentan no sólo el contenido de los Artículos (sic) 43 y 83 de la norma Constitucional, sino que además violan flagrantemente, el contenido de los Artículos (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5 del Código Penal y del articulo 483 del Código Penal.
Por las razones expuestas y porque ES UN HECHO CIERTO que nuestro patrocinado SE ENCUENTRA MUY MAL DE SALUD, es que introducimos la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de solicitar que se ordene REALIZAR (sic) LA (sic) Medida (sic) Otorgada (sic) de Arresto (sic) Domiciliaria (sic) que al fin también es una medida Privativa (sic) de Libertad (sic) pero en otras condiciones.
Dejamos constancia de que cualquier daño, lesion o muerte que pudiese sufrir nuestro patrocinado, será responsabilidad del aquí señalado como agraviantes, a tenor del Artículo (sic) 25 Constitucional (sic). Pedimos se aplique lo pautado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Juramos no proceder falsa, ni maliciosamente y juramos la urgencia del caso. Pedimos que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea tramitada conforme a derechos y declarado CON LUGAR en la definitiva…”


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

Entiende esta Corte que la acción de amparo constitucional se ha interpuesto por los abogados Edison Rafael Romero y Yonoska Rujano, en su condición de defensores privados del acusado Rafael Parra Clipton, contra la presunta omisión en que incurre el abogado Marlon Carmona, coordinador judicial del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, de no darle el trámite administrativo al oficio de cambio de lugar de reclusión donde se le otorga una medida cautelar menos gravosa al antes indicado acusado, orden emanada de la Jueza Quinta de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, lo cual vulnera a su decir, el contenido de los artículos 43 y 83 de la norma Constitucional, sino que además violan flagrantemente, el contenido de los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5 del Código Penal y del articulo 483 del Código Penal.

Ahora bien, en miras de resolver la competencia de esta Corte en el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior advierte que la Coordinación Judicial es un órgano administrativo que forma parte de la estructura de un Circuito Judicial, encargado de supervisar los trámites, recibo y distribución de toda las correspondencias llamese (oficios, comunicaciones, documentos, escritos, solicitudes, expedientes...) dirigida a los tribunales que forman parte del Circuito Judicial Penal en cuestión; por tanto, las actuaciones u omisiones de los funcionarios que están adscrito a la Coordinación Judicial y que en esta oportunidad los accionantes denuncian al coordinador judicial el ciudadano Marlon Carmona, a través de un amparo constitucional, corresponde conocerlas a los Tribunales de Primera Instancia, puesto que se trata de un funcionario adscrito a un órgano auxiliar del Tribunal (vid. Sentencia número 1689 del 6 de noviembre de 2008, caso: Geomar José Medina Álvarez).
En tal sentido, la Sala observa que, el artículo 68 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“(...) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (...)”.

Atendiendo al criterio señalado supra, y visto que la presunta omisión del Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal abogado Marlon Carmona, devino de la supuesta omisión de dicho funcionario en darle el trámite administrativo correspondiente al oficio Nº 412, de fecha 18 de octubre de 2018, dirigido al Centro de Coordinación Policial Patrulleros de Caroni sede Puerto Ordaz, en la cual le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.(oficio visto en el sistema informático juris 2000).
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, la materia afín con los derechos constitucionales vulnerados es la materia penal ya que deriva de un juicio penal con base en los fundamentos que preceden; por tanto, esta Sala Nº 2 establece que el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida al Juzgado Quinto en funciones de Juicio Itinerante, por tratarse del incumplimiento de una orden emanada del mismo, por lo cual esta Corte Colegiada se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia al Tribunal Quinto en funciones de Juicio Itinerante, sede Puerto Ordaz. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados, Edison Rafael Romero y Yonoska Rujano, quienes ostentan el carácter de defensores privados del ciudadano acusado Rafael Parra Clipton; SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente acción de amparo al Tribunal Quinto en funciones de Juicio Itinerante, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de Puerto Ordaz de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(Ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior



DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior


LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO


GJLM/HEM/ /AEMC/ACHA/MH
Expediente Nº FP12-O-2018-000047