REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 5 de octubre de 2018
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2017-011350
ASUNTO : FP12-O-2018-000036
JUEZ PONENTE: Abogado. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000036
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Oscar José Ayala Ramírez.
PRESUNTA AGRAVIADA: Orangel Oscar Martínez y Marvelis Marín Moreno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28 de septiembre de 2018, por el ciudadano abogado Oscar José Ayala Ramírez, defensor privado de los ciudadanos imputados Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“… presento ante esta Superioridad los motivos jurídicos constitucionales por las cuales la defensa de los ciudadanos MARVELIS JOSEFINA MARIN MORENO Y (sic) RANGEL OSCAR LOPEZ (sic9 MARTINEZ (sic), UT SUPRA, identificados, de que el medio más idóneo en el presente asunto jurídico penal para lograr un efectiva tutela judicial efectiva dentro del supuesto de hecho constitucional del artículo 26, es (sic) la vía más expedita es la acción de amparo constitucional son los siguientes: Si bien es cierto, que el articulo (sic) 242 en sus distintos ordinales le permite al juez imponer medidas de coerción persona (sic) menos gravosa en casos que lo justifiquen, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, no se ha cometido ningún delito por parte de mis representados, tal y como lo invoco en audiencia de presentación la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), y ratificado al finalizar la Fase (sic) investigativa por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Publico (sic) con competencia en legitimación de capitales e ilícitos Económicos, al solicitar el sobreseimiento a favor de mis patrocinados, dándole vida a los Principios (sic) Universales, Nulum Crimen, Nula poena sine conducta, Nulum Crimen, Nulum Poena, sine culpa, Nulum Crimen Sine Culpa sine Tipicidada, Nulum Crimen sine poena sine lege, en tal sentido al imponer medidas cautelares de coerción personal ya sea privativa o cautelar, sin la comisión de acto delictivo alguita, es desnaturalizar la ciencia del Derecho Penal, que dentro de sus características principales está la de ser liberal, ya que se compadece con los revolucionarios del 1789, objeto de reconocimiento por parte de las organizaciones modernas, esto es una serie de concepciones que se identifican por garantizarle al individuo su derecho a la libertad contra toda intervención arbitraria por parte del Estado. Un derecho punitivo así concebido asume postulados como el de la legalidad de los delitos y de las penas, de culpabilidad, del acto, de lesividad y, sobre todo, el de humanidad, gracias al cual se pretende asegurarle al ciudadano el respecto la dignidad de la persona….(…)
(…)
(…)
(…)
Ciudadanos Magistrados, luego que la Fiscalía Tercera y la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Publico (sic), con competencia (sic) en legitimación (sic) de capitales (sic) e ilícitos (sic) Económicos, desde la génesis de la presente investigación vienen argumentando que mis representados están sin manifestar conducta alguna o acto comporta mental que pueda violentar norma jurídico penal al extremo de solicitar el sobreseimiento de la presente causa, y luego de reuniones con la ciudadana magistrado, y la solicitud del pronunciamiento respectivo considera el que suscribe que estamos en presencia de que los medios judiciales ordinarios, en este caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)
…(omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SOLICITUDES A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS EFECTUADAS TANTO POR LA DEFENSA COMO POR LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) A LA CUAL LA CIUDADANA MAGISTRADA ESTA SIN TOMARLAS EN CONSIDERACION (sic) A LOS FINES DEL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO.
1.-El dos (02) de marzo del 2018, la Dra. YANIRA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscal (sic) Tercera del Ministerio Publico (sic), con competencia(sic) en delitos de Legitimación de Capitales (sic), Delitos (sic) económicos y Financieros (sic), Presenta (sic) solicitud de sobreseimiento a favor de mis patrocinados, que acompaño a la presente acción de amparo marcada con la letra ”A”.
2.-El 18-04-2018, se presenta por parte de la defensa necesaria y tecina (sic) la solicitud de que el tribunal se pronuncie con respecto al sobreseimiento y se libren los correspondientes oficios y se levanten además las presentaciones y la cualidad de imputado.
3.-el (sic) 4-5-2018, presento como defensa necesaria y técnica la ratificación de solicitud de pronunciamiento por parte del tribunal del referido sobreseimiento solicitado a su vez por el monopolizador de la acción penal.
1.-el (sic) 25-5-2018, ratifico nuevamente petición de sobreseimiento y ratifico el aumento de las presentaciones por la situación laboral de la ciudadana MARVELIS MARIN MORENO.
5.-el (sic) 19-06-2018, presento diligencia solicitando copias certificadas del presente asunto jurídico penal.
Es importante resaltar, que ninguno de los planteamientos ha sido contestado por el Tribunal, lo cual materializa el supuesto de hecho de las normas jurídicas penal plasmada en la ley Orgánica (sic) sobre amparo y garantías constitucionales en lo referente a la conducta omisiva por parte del tribunal.

CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de esta novísima Corte de Apelaciones, es el caso, que mis representados se les inicio investigación el 17-12-2017, por acta policial numero (sic) LGNB-C2COI-62-EM-DESUR-BOLIVAR-SP-03947, suscrita por el funcionario SM2 VIÑA ROSARIO ADSCRITO AL COMANDO PARA EL ORDEN INTERNO N 62 Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, Segunda Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que siendo aproximadamente las 11am de la mañana se presento en las instalaciones del Comando (sic) una ciudadana identificada como Cardozo Hernández Danelys Antonieta, titular de la cedula (sic) de identidad 12.189.099, Fiscal del Sundee, del Municipio Carona del Estado (sic) Bolívar, con la finalidad de solicitar acompañamiento para realizar inspección de la Empaquetadora y Distribuidora Shalom C.A.J-403158789, motivado por la retención e incautación de 700 bultos de harina de maíz regulada y 300 bultos de harina de maíz no regulada en la población del callao del Estado (sic) Bolívar por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo despacho había sido presuntamente efectuado desde la instalaciones del mencionado comercio, por lo que se constituyo comisión de servicio en compañía de los efectivos SARGENTO PRIMERO GRANADO DENY, SARGENTO PRIMERO CABEZA GARCIA (sic), SARGENTO PRIMERO GRANADO MORILLO, SARGENTO SEGUNDO ESTRADA Y (sic) dirigiéndose hasta la sede del comercio ubicado en la Calle (sic) 1, local n (sic) 2 sector Vista (sic) al sol de San Félix, Ruta (sic) 2, ya en el lugar fueron atendidos y abordados por los ciudadanos MARVELIS MARIN (sic) MORENO Y ORANGEL OSCAR LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), en su carácter de Gerente General y Gerente de Comercialización, quienes se limitaron a Despachar (sic) la mercancía correspondiente a la Empresa (sic) Minerven a través del contacto realizado por el Gerente de Suministro de dicha empresa Carlos Aissami desconociendo que la compra no había sido autorizada por el presidente de Minerven en ese momento, ya que eso no les compete a mis representados en dicha negociaciones, ya que su alcance es despachar dentro del contrato de compraventa la mercancía correspondiente. El uso indebido del Código Sunagro no competía a mis clientes, ya que no están al tanto de evaluar dicha situación y sin embargo fueron no solo multados por el sunde (sic), sino detenidos y presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control en Fecha (sic) 19-12-2018 (sic), quien sume el control judicial y sin tomar consideración la inexistencia de delito alguno decreta en contra de mis patrocinados medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omossis)…
…(omissis)…
…(omissis)…
…(omissis)…
CAPITULO QUINTO
DE LA VIOLACION (sic) DEL ORDEN PÚBLICO
Considera el que suscribe, que estamos ante la presencia de la violación del orden Publico (sic) Constitucional (sic), en vista de los particulares que esgrimo a continuación: Ciudadanos Magistrados, con respecto a mejor criterio, considera la Defensa que si bien es cierto, mis patrocinados están sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos, cierto, que ello, va en contravención de los más elementales principios del derecho Penal, ya si mis patrocinados no han cometido delito, no tienen por que estar sometido a medida alguna, es decir, deben disfrutar sin restricción alguna de su derecho de locomoción, de poder llevar su vida como lo hacían antes de haber sido sometido a esta medida de coerción personal, lo que significa que en eso consiste la situación jurídica infringida y que debe restablecerse al estado en que se encontraba antes de que por orden del (sic) misma fiscalía que ordena su detención y que posteriormente rectifica en la audiencia de presentación solicitando a través del sobreseimiento que los exonera de toda responsabilidad penal, que es la única medida que puede permitirle con posterioridad intentar las acciones indemnizatorias correspondientes….”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
CAPITULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
“…omnisis…”
“…omnisis…”
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PRUEBAS DE LAS AFIRMACIONES DE HECHOS Y ANEXOS A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
CAPITULO OCTAVO
PETITORIO FINAL
Por todo lo precedentemente expuestos, y en virtud de que no exista un hecho o circunstancias a criterio de la defensa que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la in admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicito a este honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional a favor de mis representados.
2.- DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 19-12-2017 que sometió a medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis patrocinados de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución en relación a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se ordene a la brevedad el Sobreseimiento de la causa planteado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control (sic) (agraviante) para los efectos de su pronunciamiento. Es justicia a la fecha de su presentación.

Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de Sobreseimiento, efectuada por el representante fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de marzo de 2018, a favor de los ciudadanos Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno, y siendo que la defensa privada solicitó en fecha 18-04-2018, que el tribunal se pronunciara respecto a la solicitud, ratificando en fecha 04 y 25 de mayo y 19 de junio del año que discurre.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 212/2018 emitida en fecha 01 de octubre de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2017-011350, presentada por la representación fiscal así como solicitud de la defensa privada abogado Oscar Ayala Ramírez, en fecha 18 de abril de 2018 y ratificada en fecha 04, 25 de mayo y 19 de junio del presente año.

Así las cosas, en fecha 02 de octubre del presente año, se recibe por secretaría de este Despacho, oficio Nº 413/18, proveniente del tribunal accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2017-011350, en el cual expresa la jueza a quo, en el auto interlocutorio lo siguiente:
“…AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA DEVOLUCION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico se observa que se recibió diligencia por parte interesada de copias fotostáticas de documentos constitutivo de la Empaquetadora y Distribuidora Shalom C.A lo que hace presumir la legalidad de la venta realizada, sin embargo no se observa en tal escrito la practica de diligencias correspondientes a los fines de verificar la veracidad de la información aportada, y en base a estas consideraciones es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (sic) Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LIGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se Decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Conforme al extracto relatado supra y verificando de las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este tribunal colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 01 de octubre de 2018, providencia en la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 02 de marzo de 2018, así como solicitud de la defensa privada abogado Oscar Ayala Ramírez, en fecha 18 de abril de 2018 y ratificada en fecha 04 y 25 de mayo y 19 de junio del presente año.

Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…1.-El dos (02) de marzo del 2018, la Dra. YANIRA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscal (sic) Tercera del Ministerio Publico (sic), con competencia en delitos de Legitimación (sic) de Capitales (sic), Delitos (sic) económicos y Financieros (sic), Presenta (sic) solicitud de sobreseimiento a favor de mis patrocinados, que acompaño a la presente acción de amparo marcada con la letra ”A”.
2.-El 18-04-2018, se presenta por parte de la defensa necesaria y tecina (sic) la solicitud de que el tribunal se pronuncie con respecto al sobreseimiento y se libren los correspondientes oficios y se levanten además las presentaciones y la cualidad de imputado.
3.-el (sic) 4-5-2018, presento como defensa necesaria y técnica la ratificación de solicitud de pronunciamiento por parte del tribunal del referido sobreseimiento solicitado a su vez por el monopolizador de la acción penal.
1.-el (sic) 25-5-2018, ratifico nuevamente petición de sobreseimiento y ratifico el aumento de las presentaciones por la situación laboral de la ciudadana MARVELIS MARIN MORENO.
5.-el (sic) 19-06-2018, presento diligencia solicitando copias certificadas del presente asunto jurídico penal.
Es importante resaltar, que ninguno de los planteamientos ha sido contestado por el Tribunal, lo cual materializa el supuesto de hecho de las normas jurídicas penal plasmada en la ley Orgánica (sic) sobre amparo y garantías constitucionales en lo referente a la conducta omisiva por parte del tribunal.
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
Por todo lo precedentemente expuestos, y en virtud de que no exista un hecho o circunstancias a criterio de la defensa que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicito a este honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional a favor de mis representados.
2.- DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 19-12-2017 que sometió a medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis patrocinados de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución en relación a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se ordene a la brevedad el Sobreseimiento de la causa planteado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control (sic) (agraviante) para los efectos de su pronunciamiento. Es justicia a la fecha de su presentación…”
Visto ello, debe dejarse claro que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado de los ciudadanos Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaró sin lugar solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28 de septiembre de 2018, por el ciudadano abogado Oscar José Ayala Ramirez, defensor privado de los ciudadanos imputados Orangel Oscar López Martínez y Marvelis Marín Moreno; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ SUPERIOR
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR
ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA

GJLM /HEM/ AEMZ/ACH/MH.-