REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 08 de octubre de 2018
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-0000934
ASUNTO : FP12-O-2018-000037
SENTENCIA: FG11201800079
JUEZ PONENTE: Abogado. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000037
ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Lisbeth Suegart Silverio.
PRESUNTA AGRAVIADA: Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 01 de octubre de 2018, por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Silverio, defensora privada de las ciudadanas imputadas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“…ante este Tribunal de Alzada, respetuosamente, ocurro-ante la imposibilidad de ejercer un recurso de apelación para interponer, de conformidad con la previsión del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la Abogada (sic) Learsy del Valle del Barrio Vizcaya, en vista de la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL al impedir el acceso a las actas y autos que integran la causa FP01-P-18-000934, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la respuesta oportuna, a la libertad, a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículo 2,7,19,21,26,27,31,43,44,49,51,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

En fecha 18-06-2018, se realiza Audiencia (sic) de Presentación (sic) de mis representadas, en virtud de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) librada en su contra por el Tribunal de Control, por su presunta participación en la fuga de la detenida, ciudadana Rosa María Calderón Pantoja, V-14.052.423 (procesada por el delito de Drogas, expediente FP12-P-17-4533, Tribunal Segundo de Control), en ocasión a dicha fuga, fue presentado como imputado, el Funcionario (sic) Policial (sic) Oscar de Jesús Coro González, responsable del traslado de la detenida, en su vehículo particular y con una supuesta boleta de traslado, siendo posteriormente, sentenciado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión (sic) de los hechos, librándose contra las funcionarias Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, Orden de Aprehensión.

En virtud de la Orden de Aprehensión, a las funcionarias policiales, se les ordenó, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Bolívar, presentarse ante ese Comando Superior Policial el día 05-06-2018, permaneciendo retenidas en ese lugar, sin ser conducidas ante el Tribunal que emitió la Orden (sic) de Aprehensión (sic), aproximadamente una semana, motivo por el cual, se Accionó (sic) por vía de Amparo Constitucional, en fecha 15-06-2018, por privación ilegítima de libertad, acción interpuesta por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones (sic) de Control, Sede Ciudad Bolívar, expediente FP01.O-2018-000019, en virtud de la cual, en fecha 18-06-2018, fueran conducidas ante el Tribunal de Control que emitió la Orden de Aprehensión para ser oídas, de conformidad con la previsión del Artículo (sic) 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, Honorables Magistrados que, en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) celebrada en fecha 18-06-2018, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones (sic) de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, se decretó la medida de Arresto (sic) Domiciliario (sic), de conformidad con el Artículo (sic) (sic) 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 265 del Código Penal, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 62 de la ley Orgánica Contra la Corrupción y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Hasta la presente fecha, existen violaciones constitucionales, que soslayan el derecho a la Defensa (sic), al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, de orden público constitucional, por cuanto:
1) No existe Acta (sic) Física (sic) de la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de fecha 18-06-2018, nunca fue redactada por los entonces, Secretaria de Sala, quien ahora ocupa el cargo de Juez en otro despacho judicial;
2) No existe agregado al expediente, las actuaciones relacionadas con las ciudadanas María Lourdes Hernández y Nici Cleidy Escobar;
3) El expediente FP12-P-2018-000934, sólo contiene las actuaciones del ciudadano Oscar de Jesús Coro González, ya sentenciado;
4) En fecha 22-06-2018, fue consignado escrito de solicitud de copias simples de expediente, el cual no reposa en el expediente;
5) En fecha 14-08-2018, se solicita nuevamente las copias simples, procediéndose a la cancelación de las mismas, sin que hasta la fecha, sea posible obtener el requerimiento.
6) En fecha 18-09-2018, se peticiona nuevamente las copias simples del expediente y se solicita revisión de la medida privativa de libertad, sin pronunciamiento del Tribunal correspondiente.
7) No existe repuesta oportuna a las solicitudes de la Defensa.
8) No tiene la Defensa acceso a las actuaciones;
9) Desconoce la Defensa si la Acusación Fiscal, fue presentada y, de ser el caso, si fue en tiempo hábil;
10) Desconoce la Defensa si el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta en Materia de Corrupción), acordó las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y, en caso, de negarlas, se nos impidió solicitar el Control Judicial;
11) No ha fijado la Audiencia Preliminar;
12) No ha sido notificada la Defensa para asistir a los actos del Tribunal.

Es menester puntualizar, como hecho público y notorio que, no sólo se impide el acceso a las actas, sino también acceso, diariamente, a las partes, a la sede de los Tribunales de Control, por cuanto desde el encargado del Archivo, los Secretarios y Alguaciles, maltratan verbalmente a quienes acudimos a ejercer actuaciones propias del ejercicio profesional, encontrar un funcionario amable y educado, es casi un milagro, lo que va en den trímetro del Sistema de Justicia que debe garantizar una justicia libre, accesible y expedita para el Pueblo Soberano.
Como se observa, hasta la presente fecha, no existe repuesta oportuna a las solicitudes de la Defensa, como tampoco existe las actuaciones relacionadas con la privativa de libertad de mis asistidas, lo que se traduce en una violación flagrante del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, materia de orden público constitucional.
Todo ello, constituye además, una flagrante violación al debido proceso por el desorden procesal que creó una inseguridad jurídica a las justiciables, pues se encuentra sobre vencido el plazo para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se le ha impedido conocer, prima facie, el contenido del expediente y, de la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía en Materia de Corrupción, desconociendo, si efectivamente, fue presentado el acto conclusivo correspondiente y, de ser el caso, alegar o excepcionarse en tiempo hábil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…Omnisis…”
CAPITULO III
PETITUM
Por todo lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente, sea sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
1.-Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la omisión judicial y denegación de justicia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal (sic) y Municipal en Función (sic) de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al impedir el acceso a las actas que conforman el expediente penal seguido en contra de las ciudadanas María Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, …”
2.- Se corrija la situación jurídica infringida por la omisión judicial, que conlleva la denegación de justicia por el desorden procesal, afectando la seguridad jurídica de las imputadas, violando los derechos constitucionales y procesados que le asisten.
3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a las prenombradas imputadas, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, con la medida de presentación periódica cada 30 días, de conformidad con el Artículo(sic) 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de decaimiento de la medida, efectuada por la defensa privada abogada Lisbeth Suegart en fecha 18 de septiembre de 2018, a favor de las ciudadanas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, sin que conste en el legajo del expediente que el tribunal haya acordado solicitudes de copias, denunciando asimismo que existe un desorden procesal en el expediente, por cuanto desconoce en su totalidad sobre las solicitudes realizadas y si fue consignada la respectiva acusación fiscal a fin de que fijen la audiencia preliminar, situación está que le causa un gravamen irreparable a las justiciables por cuanto es deber del sistema de justicia penal que se le garantice una justicia libre, accesible y expedita a todos los ciudadanos del Estado Venezolano.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 212/2018 emitida en fecha 01 de octubre de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa privada a favor de las ciudadanas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-P-2018-0000934, así como las diferentes solicitudes realizada en fecha 22-06-2018, 14-08-2018, 18-09-2018, de solicitud de copias y la consecuente consignación de la acusación fiscal.

Así las cosas, en fecha 02 de octubre del presente año, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2579/18, proveniente del tribunal accionado, anexando informe detallado de los diferentes actos procesales llevados a cabo en el expediente signado bajo el número FP12-P-2018-000934, en el cual expresa la jueza a quo, en el auto interlocutorio lo siguiente:
“…INFORME RELACIONADO DE LA CAUSA SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA
FP12-P-2018-000934, SEGUIDA A LAS IMPUTADAS HERNANDEZ DE DELLAN MARIA
LOURDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.188.698 Y SOUSA ESCOBAR NICI CELIDY.

En atención a su comunicación de fecha 01 de Octubre de 2018, bajo el oficio 213/2018, recibido en fecha 02/10/2018 de los corrientes, en razón de acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Control, el cual presido, al respecto informó:

“…Omnisis…”
“…omnisis…”
En fecha 01/10/2018: Auto motivado de la Audiencia de Presentación de las imputadas HERNANDEZ DE DELLAM MARIA LOURDES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 12188698, y SOUSA ESCOBAR NICI CLEIDY, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 16499749 y asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01/10/2018: Este Tribunal acordó las copias solicitas por la Defensa técnica Abg. LISBETH SUEGART.
En fecha 01/10/2018: Se emitió auto solicitando fecha para celebrar la audiencia preliminar, fijándose para el día 24/10/2018 a las 02:00 PM, asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01/10/2018: En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la Abg. LISBETH SUEGART, esta Juzgadora la decreto Sin Lugar en virtud que no han variados las circunstancia que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas, y en virtud de la gravedad del delito contenido imputado en la Audiencia de Presentación y asimismo siendo librada las respectivas boletas de notificación. Asimismo esta juzgadora quiere dejar constancia que todas las actuaciones que se hacen referencia se encuentran inserto en el expediente signado bajo el Nº FP12-P-2018-00934, seguida a las imputadas HERNANDEZ DE DELLAM MARIA LOURDES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 12188698, y SOUSA ESCOBAR NICI CLEIDY, Venezolano, mayor de edad titular (sic) de la cedula de identidad numero V- 16499749.

Conforme al extracto relatado supra y verificando de las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 01 de octubre de 2018, providencia en la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, efectuada por la defensa privada abogada Lisbeth Suegart, en fecha 18 de septiembre de 2018, así como solicitud de la copias certificadas, fijación de fecha de la audiencia preliminar, y las notificación de las partes, dejando asentado además la ciudadana jueza accionada que todas las actuaciones que hace referencia en la presente denuncia se encuentra inserto en el expediente signado bajo la nomenclatura FP12-P-2018-000934, seguida a las ciudadanas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, imputadas en la presente causa.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…Es el caso, Honorables Magistrados que, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18-06-2018, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, se decretó la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la ley Orgánica Contra la Corrupción y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Hasta la presente fecha, existen violaciones constitucionales, que soslayan el derecho a la Defensa, al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, de orden público constitucional, por cuanto:
13) No existe Acta Física de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 18-06-2018, nunca fue redactada por los entonces, Secretaria de Sala, quien ahora ocupa el cargo de Juez en otro despacho judicial;
14) No existe agregado al expediente, las actuaciones relacionadas con las ciudadanas María Lourdes Hernández y Nici Cleidy Escobar;
15) El expediente FP12-P-2018-000934, sólo contiene las actuaciones del ciudadano Oscar de Jesús Coro González, ya sentenciado;
16) En fecha 22-06-2018, fue consignado escrito de solicitud de copias simples de expediente, el cual no reposa en el expediente;
17) En fecha 14-08-2018, se solicita nuevamente las copias simples, procediéndose a la cancelación de las mismas, sin que hasta la fecha, sea posible obtener el requerimiento.
18) En fecha 18-09-2018, se peticiona nuevamente las copias simples del expediente y se solicita revisión de la medida privativa de libertad, sin pronunciamiento del Tribunal correspondiente.
19) No existe repuesta oportuna a las solicitudes de la Defensa.
20) No tiene la Defensa acceso a las actuaciones;
21) Desconoce la Defensa si la Acusación Fiscal, fue presentada y, de ser el caso, si fue en tiempo hábil;
22) Desconoce la Defensa si el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta en Materia de Corrupción), acordó las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y, en caso, de negarlas, se nos impidió solicitar el Control Judicial;
23) No ha fijado la Audiencia Preliminar;
24) No ha sido notificada la Defensa para asistir a los actos del Tribunal.

Es menester puntualizar, como hecho público y notorio que, no sólo se impide el acceso a las actas, sino también acceso, diariamente, a las partes, a la sede de los Tribunales de Control, por cuanto desde el encargado del Archivo, los Secretarios y Alguaciles, maltratan verbalmente a quienes acudimos a ejercer actuaciones propias del ejercicio profesional, encontrar un funcionario amable y educado, es casi un milagro, lo que va en dentrímetro del Sistema de Justicia que debe garantizar una justicia libre, accesible y expedita para el Pueblo Soberano.
Como se observa, hasta la presente fecha, no existe repuesta oportuna a las solicitudes de la Defensa, como tampoco existe las actuaciones relacionadas con la privativa de libertad de mis asistidas, lo que se traduce en una violación flagrante del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, materia de orden público constitucional.
Todo ello, constituye además, una flagrante violación al debido proceso por el desorden procesal que creó una inseguridad jurídica a las justiciables, pues se encuentra sobre vencido el plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se le ha impedido conocer, prima facie, el contenido del expediente y, de la Acusación presentada por la Fiscalía en Materia de Corrupción, desconociendo, si efectivamente, fue presentado el acto conclusivo correspondiente y, de ser el caso, alegar o excepcionarse en tiempo hábil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…Omnisis …”
CAPITULO III
PETITUM
Por todo lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente, sea sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
1) Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la omisión judicial y denegación de justicia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al impedir el acceso a las actas que conforman el expediente penal seguido en contra de las ciudadanas María Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, …”
2) Se corrija la situación jurídica infringida por la omisión judicial, que conlleva la denegación de justicia por el desorden procesal, afectando la seguridad jurídica de las imputadas, violando los derechos constitucionales y procesados que le asisten.
3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a las prenombradas imputadas, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso, con la medida de presentación periódica cada 30 días, de conformidad con el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, debe dejarse claro que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por la defensora privada de las ciudadanas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaro sin lugar solicitud de decaimiento de medida de los ciudadanos Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar, y las respuestas a las peticiones realizadas por los accionada, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 01 de octubre de 2018, por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart, defensora privada de las ciudadanas imputadas Maria Lourdes Hernández y Nici Cleidy Sousa Escobar; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. HERMES ENRIQUE MORENO

JUEZ SUPERIOR (PONENTE)


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR

ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA


GJLM /HEM/ AEMZ/ACH/MH.-