REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.686
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 18/07/2018, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DENTRO DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abg DOUGLAS PAEZ SANCHEZ, IPSA. Nº 14.861, actuando como apoderado judicial del ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad V-16.675.785, como demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 26 de julio de 2018 por el abogado DOUGLAS PAEZ SANCHEZ, actuando como co-apoderado judicial del demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad 16.675.785 en contra del ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, titular de la cédula de identidad 22.406.832 seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 18 de julio del presente año el cual negó oír la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias y acreditara la cualidad que se arroga, para decidirlo.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 26/7/2018 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO contra el AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial … de fecha 18 de julio del presente año (2018), mediante el cual dicho Tribunal NEGÓ la apelación ejercida oportunamente por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del presente año (2018), en la cual NEGÓ la solicitud de PRESCINDENCIA y/o desistimiento de la práctica de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que fuera solicitada por el actor y acordada por el tribunal de la causa en el cuerpo de la sentencia definitiva que declaró con ligar la pretensión deducida en el precitado juicio, lo cual se realizó –la abdicación de la materialización de la experticia en cuestión- por instrucciones precisas de mi mandante en el expresado juicio, motivado a que los honorarios profesionales que se le cancelarían al experto designado superarían por amplio margen al monto dinerario condenado a pagar en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, los cuales se iban a indexar, causándole a mi cliente detrimento en su patrimonio.
Procedo en este acto hacer las siguientes consideraciones en que se fundamenta conforme a derecho el presente RECURSO DE HECHO:
En fecha 03 de julio del presente año (2018), mediante diligencia escrita … se solicitó apropiadamente ante el expresado Tribunal que PRECINDIERA (desechara y/o descartara) de la materialización de la experticia complementaria del fallo en cuestión, la cual fue solicitada por el actor en su escrito de demanda, prescindencia ésta que se hizo haciendo uso el actor de su legítimo derecho subjetivo, es decir, POTESTATIVO …
Como puede observarse, ciudadana Jueza Superior Civil de esta entidad Confederada, el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, en su auto de fecha 18 de julio del presente año (2018), y el cual se recurre aquí de hecho, consideró que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio del presente años (2018), en la cual negó la solicitud escrita del actor referente a la prescindencia de la práctica de la EXPERTICIA in commento, porque según para su criterio, el desistimiento de dicha experticia ique (sic) violentaba flagrantemente el derecho o normas de orden público, y, que el objetivo de dicha solicitud era ique (sic) hacer caer en error al Tribunal cosa que no es cierto, y , que el abogado que allí actuaba ique (sic) violaba con su actitud flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por falta ique (sic) de probidad y lealtad, queriendo con ello disque (sic) relajar el proceso civil, cosa que tampoco es cierto.
Es de acotar aquí que el Tribunal contra el cual se recurre de hecho en el presente escrito, al considerar en el auto recurrido que la sentencia de fecha 10 de julio del año en curso (2018), no admite apelación por encontrarse la causa en fase de ejecución, ique (sic) la misma no ique (sic) admite ique (sic) incidencia alguna, dejando a mi cliente en un estado de indefensión total, por cuanto no estableció en el cuerpo del auto in comento del cual se recurre los motivo de hecho y de derecho en la cual no oyó la apelación ejercida oportunamente, limitándose única y exclusivamente a decir que la causa se encontraba en ejecución forzosa y, que la misma admitía incidencia alguna…
Por los motivos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, ciudadana Jueza Superior Civil … para que mediante sentencia REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del presente año (2018) y ordene al expresado Tribunal oír la apelación ejercida tempestivamente contra la sentencia 10 de julio del presente año…”
2. (De la providencia apelada) el a quo mediante sentencia interlocutoria del 10 de julio de 2018, cursante a los folios 07 y 08 dictaminó:
“En la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, el Tribunal acordó en el numeral CUARTO, de la dispositiva, lo siguiente:
“…Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la ampliación del fallo en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De los autos, se observa que el 22 de enero de 2018, el Abogado DOUGLAS PÁEZ, mediante diligencia cursante al folio 104, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión, solicitó se procediera a la designación de experto, conforme a lo ordenado en la sentencia.
Así, el Tribunal procedió, primero, a designar al Licenciado en Relaciones Industriales, DOUGLAS OROZCO, luego, a solicitud de la parte actora, procedió a nombrar a un nuevo experto, recayendo la función en el contador GILBERTO SANTANA, posteriormente, se nombró un nuevo experto, recayendo el mismo en la contadora LUISA MARGARITA GUERRERO GARCÍA, quien se dio por notificada el 12 de junio de 2018, sin que conste en autos, su juramentación.
Como puede observarse, al quedar definitivamente firme la sentencia, como en efecto ocurrió en la presente causa, solo existe la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República.
Al quedar definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folio 79 al 97 del expediente, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo tanto debe ser cumplida tal como fue dictada.
De tal manera y a los efectos de su ejecución, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a solicitar la designación de expertos, según se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 104, 109, 112 y 113 del expediente, por lo tanto, dicha sentencia debe ser cumplida tal como fue dictada y es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, ya que el abogado de la parte que ganó, pretende que este juez de cognición civil, actué totalmente contrario a la ley y muy por el contrario con su actuación, es decir, con esta diligencia, éste abogado, ha incurrido en una desnivelación del propósito que persigue todo proceso como lo es la justicia, es más, con dicha diligencia, el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se olvida que su diligencia viola flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tanto las partes como sus apoderados, deben actuar con lealtad y probidad y deberán, como por ejemplo, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de permitir o de aceptar o mejor dicho de procesar esta diligencia, incurriría este despacho judicial en una falta de respeto al Poder Judicial, es decir, se perdería el respecto a la majestuosidad del juez, por lo tanto, se le hace un llamado de atención al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.230, para que en futuras ocasiones, no incurra y ni pretenda que este tribunal incurra en un error inexcusable, ya que su falta de seriedad para con el proceso civil, quedó en evidencia con la diligencia del 03 de julio de 2018 y así se decide.
Finalmente para sustentar mas la posición asumida por quien aquí decide, veamos uno de los principios que protegen la sentencia, y así tenemos la inmutabilidad e inmodificabilidad que otorga la cosa juzgada, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ, Inpreabogado Nros. 90. 234 en la diligencia del 03 de julio de 2018, cursante al folio 118 y su vuelto.
SEGUNDO: SE ORDENA a las partes cumplir la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, en los mismos términos en que fue dictada..”
3. (De la apelación) Consta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte demandante (hoy recurrentes de hecho) apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10/07/2018, por cuanto -adujo- que la prescindencia de la experticia complementaria del fallo corresponde a un derecho subjetivo de la parte actora en el presente juicio.
4. (Del auto que niega la apelación, de la que se recurre de hecho).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 18/7/2018, declaró lo siguiente:
… “Vista la diligencia del 16 de julio de 2018, cursante al folio 121 y su vuelto, suscrita y presentada por los Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TIOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, donde apelan de la sentencia interlocutoria del día 10 de julio de 2018, cursante a los folios 119 y 120 del expediente; este Tribunal niega lo solicitado en cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución y dicha etapa procesal no admite incidencias diferentes a las señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición de los recurrentes está dirigida a que una apelación que le fue negada (ya vista) sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre la sentencia interlocutoria fechada 10/7/2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en la cual, se negó todo lo peticionado en diligencia de fecha 03/7/2018, siempre teniendo en cuenta, de que tal como consta en las actuaciones insertas, la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
A este respecto, es de hacer notar, que el a quo enmarcó –y fundamentó- su decisión en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Del análisis de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se desprende –en términos generales – que la misma orbita centralmente sobre la suspensión de la causa que se encuentra en etapa o fase de ejecución; sin embargo, el pedimento que origina la presente incidencia atañe a la prescindencia o no de una experticia complementaria del fallo (a favor de la parte que la renuncia); veamos.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia; la petición a que hace referencia el recurrente de hecho, a saber, la renuncia de una experticia complementaria del fallo – que en apariencia le favorece – necesariamente no tiene porqué llevar consigo una paralización de la ejecución de la sentencia, la cual efectivamente posee unas causas bastante determinadas y taxativas; por el contrario, observa quien suscribe la presente decisión, que la disconformidad expresada por la parte recurrente pudiese ser tramitada por una apelación en un solo efecto, que ulteriormente no paralice dicha ejecución.
En conclusión con lo anterior, -y volviendo al principio-, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (resaltado del tribunal).
Entonces, dada la regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir una apelación contra una sentencia interlocutoria, es determinar si la misma causa un gravamen irreparable. En todo caso, si la niega su deber es razonar –entre otras cosas- porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia superior, se aprecia que la providencia apelada (del 10/07/2018), en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes, es decir, el derecho de la parte demandante, quien precisamente sugiere o denuncia que se le ha vulnerado derecho subjetivos, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, si debió ser oído por el a quo, pero sólo en un solo efecto devolutivo; para en efecto, no paralizar la ejecución que igualmente es una situación legalmente protegida, y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en el auto apelado en cierto grado, la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido sin paralizar la ejecución de la sentencia y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ, IPSA N° 90.234, quien actúa como co apoderado judicial del ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio del presente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta el 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación hecha en fecha 16/7/2018, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10/7/2018 y así no detener la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMP,
LCDA. AURIANIS FRIAS PEÑA
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó el anterior. Se libró oficio Nº 172.
LA SECRETARIA TEMP,
LCDA. AURIANIS FRIAS PEÑA
|