REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Septiembre de 2018.
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6682

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: Ciudadana ANA GRISELDA REA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.505.321, domiciliada en la calle 17 entre avenidas 6 y 7, Barrio Centro Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAUL CARRILLO y REINALDO RZEMIEN Inpreabogado Nros. 270.473 y 28.608 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.078.1722, y domiciliada en el Asentamiento Campesino La Palma; hoy Urbanización Simon Bolívar, sector El Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de Julio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana ANA GRISELDA REA SUAREZ contra la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de junio de 2018 (Folios 37 y 38), que fuera planteado por la parte actora, contra sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2018, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2018 y fijándose por auto de fecha 11 de Julio de 2018, cinco días de despacho para la constitución de asociados, y de no constituirse, al décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Cursante al folio 43, consta acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes para la presentación de informes.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Tal y como consta en Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual de este Estado, Registrado en fecha 17 de enero del año 1996 bajo el número 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, soy la única exclusiva y absoluta Propietaria de un Inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma; hoy Urbanización Simón Bolívar, sector el Ceibal, Municipio Bruzual con los siguientes linderos: Norte: Vivienda del (sic) Silvia de Rojas, Sur: Calle y viviendas Rurales (Su frente), Este: Casa del señor Simón Valera y Oeste: Parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmeras de Rojas; el referido Inmueble lo hube por construirlo a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y sin intervención de terceros según consta en Documento de Propiedad ya mencionado... Omissis… Es el caso ciudadano Juez que para el año 2013 en mes de septiembre, y estando mi madre hoy difunta en situación de convalecencia de salud, se presenta el que hasta ese día creí era mi cónyuge y me manifiesta luego de una discusión que ya nosotros nos unía el sagrado vinculo del matrimonio y que estábamos legalmente divorciados desde el año 2002; y en verdad no encontré que hacer puesto que fue algo inusitado e inesperado que no podía creer. Después de este hecho comienzo a hacer diligencias para verificar la verdad de lo que había dicho mi excónyuge y me dirijo a la oficina de Registro Civil del Municipio para Constatar la veracidad de los hechos, una vez allí y luego de ver el libro respectivo, observo que nuestra acta de matrimonio tenía una nota marginal donde se señalaba al acto de divorcio, confundida y luego de solicitar Copia Certificada de Divorcio por ante el Tribunal respectivo la cual fue emitida en Octubre del 2013; y que anexo a la presente demanda signada con la letra “B”; me traslado al lugar donde se encuentra ubicado el Inmueble y me consigo que una ciudadana de nombre Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar vive allí y me alega que ella es la propietaria del Inmueble porque lo había comprado.
A partir de ese momento diligencio en la Oficina de Catastro Municipal para hacer valer mi derecho y buscar una solución a través de la conciliación actuando esta Oficina como mediadora de Conflictos, y al mismo tiempo obtener las copias de la documentación en la cual la ciudadana Yecenia Carolina Del Valle Tovar sustenta la Ocupación Ilegal e Ilegítima que mantiene sobre el Inmueble que repito es de mi única y exclusiva propiedad; …Omissis… considerando que este acto de la ciudadana ya mencionada e identificada de ocupar ilegal e ilegítimamente el Inmueble de mi propiedad sin mi consentimiento es una burla vil y es por esto que hago esta Acción Reivindicatoria para que me sean restituidos mis derechos vulnerados o menoscabados ya que indudablemente soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble objeto de la presente causa... Omissis… CAPITULO III. Del Petitorio. A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un acuerdo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una violación a mi derecho de propiedad sobre el Inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos (sic) y de derechos (sic) a mi favor ante (sic) expuesto (sic), es que vengo a Demandar como en efecto así lo hago en mi propio nombre y representación a la ciudadana Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número CI-V-12.078.172 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado y objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: Primero: Que este Tribunal declare que soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que este Tribunal declare que la demandada Yecenia Carolina Del Valle Suarez Tovar, arriba identificada detenta indebidamente dicho Inmueble. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su legítima propietaria el identificado Inmueble. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio...”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 19 de junio de 2018, cursante a los folios del 33 al 36, en los siguientes términos:

“…Del citado criterio jurisprudencial se desprende, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza de los arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, hacen un llamado a los Jueces a intervenir en la solución de conflictos que impliquen desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, esto es, “la posesión, tenencia u ocupación”, la misma se refiere a aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”, el cual a decir de la accionante, se trata de un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma; hoy Urbanización Simón Bolívar, sector el Ceibal, Municipio Bruzual, con los siguientes linderos: Norte: Vivienda del (sic) Silvia de Rojas, Sur: Calle y viviendas Rurales (Su frente), Este: Casa del señor Simón Valera y Oeste: Parcela que es o fue de Bartola del Carmen Palmeras de Rojas.
Por lo tanto, cuando exista una inminente amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de sus ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial administrativo previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siendo que su ámbito subjetivo de aplicación ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Luego de verificado lo anterior, los artículos 5 y siguientes Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y constatado en autos que la parte accionante no ha agotado el procedimiento administrativo previo, previsto para este tipo de controversias, contraviniendo así las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considerando que en este caso, que los efectos de la presente acción reivindicatoria comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la ocupante demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, procedente resulta declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA GRISELDA REA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.321, domiciliada en la Calle 17 entre Avenidas 6 y 7, Sector Barrio Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Raúl Carrillo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.473; contra la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUÁREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.172, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Palma, hoy Urbanización Simón Bolívar, Sector El Ceibal, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión…” (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por no agotar previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo establecido los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en la normativa señalada, la presente demanda de reivindicación es inadmisible, por cuanto no cumplió con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual implica el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus disposiciones 2, 5 y 10, lo que sigue:

“Artículo 2. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes..”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, alegada por el Juzgado A Quo, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. OMISIS…
Inicio
Artículo 6°. OMISIS…
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. OMISIS…
Artículo 10. OMISIS…”. .

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma, es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales; es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna, cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente, cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En virtud de todo lo anterior, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho; es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la posesión de la demandada y solicita la restitución del inmueble (vivienda).
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la restitución del bien inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, la desocupación y restitución del mismo libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis.
Entonces coincide esta juzgadora con la conclusión de la recurrida, ya que tal como quedó establecido, la presente demanda supone la posible declaratoria de la desposesión del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se imponía a la parte demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva; en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la parte actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria de una vivienda, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA GRISELDA REA SUAREZ, ut supra identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2018, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la recurrente contra la ciudadana YECENIA CAROLINA DEL VALLE SUAREZ TOVAR, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS