REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° Y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.816
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SEMIDA CONCEPCIÓN GÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.218, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MERCEDES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ONEIDA LOVERA GÍMENE, VÍCTOR ALEXANDER LOVERA GÍMENEZ, LEIDY FABIOLA LOVERA GÍMENEZ, JOSÉ MANUEL LOVERA FUENTES, JOSÉ GEOVANNY LOVERA FUENTES, MARÍA LOYOLA LOVERA FUENTES, ROSAURA IRENE LOVERA FUENTES, ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES y YORDELINA GABRIELA LOVERA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.618.125, V-17.255.503, V-17.255.499, V-8.516.900, V-10.853.587, V-11.649.361, V-12.278.761, V-16.951.452 y 16.951.454 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no acreditó en autos asistencia de abogado.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 07 de marzo de 2017, la presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana SEMIDA CONCEPCIÓN GÍMENEZ, ut supra identificada, representada por la abogada OMAIRA MERCEDES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.878, contra los ciudadanos ONEIDA LOVERA GÍMENE, VÍCTOR ALEXANDER LOVERA GÍMENEZ, LEIDY FABIOLA LOVERA GÍMENEZ, JOSÉ MANUEL LOVERA FUENTES, JOSÉ GEOVANNY LOVERA FUENTES, MARÍA LOYOLA LOVERA FUENTES, ROSAURA IRENE LOVERA FUENTES, ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES y YORDELINA GABRIELA LOVERA FUENTES, ut supra identificados.
El 10 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenó emplazar a los demandados y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se ordenó la publicación de un Edicto. (Folios del 13 al 23).
El 16 de marzo de 2017, compareció por ente este Tribunal la ciudadana SEMIDA CONCEPCIÓN GÍMENEZ la cual otorgó poder Apud-Acta a la abogada OMAIRA MERCEDES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.878, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folios 24 y 25). Asimismo cursa al folio 26, diligencia donde consignaron los emolumentos para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. Y en la misma fecha la parte actora retiró edicto para su debida publicación. (Folio 27).
Costa al folio 28 del 16 de marzo de 2017, auto donde el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal.
Costa al folio 29 del 16 de marzo de 2017, auto donde el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos realizado por la parte actora.
El 27 de marzo del 2017, la parte actora consignó ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”. (Folios 30 y 31). Asimismo este Tribunal ordeno agregar a sus autos. (Folio 32).
Asimismo el 27 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos LEIDY FABIOLA LOVERA GÍMENEZ ONEIDA LOVERA GIMÉNEZ y VÍCTOR ALEXANDER LOVERA GÍMENEZ debidamente firmada. (Folios del 33 al 39).
El 29 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana ROSAURA IRENE LOVERA FUENTES debidamente firmada. (Folios 40 y 41).
El 30 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana YORDELINA GABRIELA LOVERA FUENTES debidamente firmada. (Folios 42 y 43).
El 03 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana MARÍA LOYOLA LOVERA FUENTES debidamente firmada. (Folios 44 y 45).
El 05 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folios 46 y 47).
El 18 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JOSÉ MANUEL LOVERA FUENTES debidamente firmada. (Folios 48 y 49).
El 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JOSÉ GEOVANNY LOVERA FUENTES debidamente firmada. (Folios 50 y 51).
El 22 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES sin firmar. (F olios del 52 al 56).
El 23 d mayo de 2017, la parte actora consigno diligencia en donde solicita la citación por carteles de la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES. (Folio 57).
El 24 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES. (Folios 58 y 59).
El 30 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal la parte a fin de retirar cartel de citación para su debida publicación. (Folio 60).
El 01 de junio de 2917, el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que se trasladó hasta el domicilio de la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES con el fin de fijar cartel ordenado por este Tribunal. (Folio 61).
El 08 de junio de 2017, la parte actora consignó ejemplares del Diario “Yaracuy al Día” y el Diario “La Mosca”. (Folios 62, 63 y 64). Asimismo este Tribunal ordeno agregar a sus autos. (Folio 65).
El 26 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para que la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES se dé por citada en la presente causa. (Folio 66).
El 04 de julio de 2017, este Tribunal dicto auto en el cual corrige y especifican el día en el que vence el lapso establecido para que la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES se dé por citada en la presente causa. (67). Asimismo se dejó constancia que el 04 de julio de 2017, venció el lapso establecido para que la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES se dé por citada en la presente causa. (Folio 68).
El 06 de julio de 2017, la parte actora consigno diligencia donde solicita se le nombre defensor a la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES. (Folio 69).
El 11 de julio de 2017, este Tribunal designó como defensor Ad Litem de la ciudadana ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.710. (Folios 70 y 71).
El 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folios 73 y 74).
El 20 de julio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO compareció por ante este Tribunal a fin de juramentarse en la presente causa. (Folio 74).
El 01 de agosto de 2017, la parte actora consignó diligencia donde solicita se libre boleta de citación al defensor judicial. (Folio 75). Asimismo este Tribunal acordó lo solicitado y se libro boleta de citación. (Folios 76 y 77).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 31 de julio de 2018, donde la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación del Defensor Ad Litem, (folio 75), y desde esa oportunidad han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana SEMIDA CONCEPCIÓN GÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.218, representada por la abogada OMAIRA MERCEDES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.878, contra los ciudadanos ONEIDA LOVERA GÍMENE, VÍCTOR ALEXANDER LOVERA GÍMENEZ, LEIDY FABIOLA LOVERA GÍMENEZ, JOSÉ MANUEL LOVERA FUENTES, JOSÉ GEOVANNY LOVERA FUENTES, MARÍA LOYOLA LOVERA FUENTES, ROSAURA IRENE LOVERA FUENTES, ELUZKARY BEATRIZ LOVERA FUENTES y YORDELINA GABRIELA LOVERA FUENTES, ut supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp N° 14.816
EJCH/
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