REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.871
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado N° 10.878.
PARTE DEMANDADA: PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.287 y 16.420.655 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización “San Antonio” casa Nº 10-08-A, manzana 0, parcela Nº 10-08 de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRIAN YAMILE REY SIERRA: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555.-

Vista la diligencia del 20 de julio de 2018, suscrita y presentada por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado N° 10.878, apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 82 del expediente, este Juzgador, hace la siguiente observación:
El Abogado Iván Venegas Guarín, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó lo siguiente:
“…Por cuanto la coordinación de la defensa pública del Estado Yaracuy, no ha dado respuesta al cumplimiento de la solicitud de nombrar un defensor público, al demandado Pablo Edwin Gil Vivas, pero no se ha nombrado, solicito respetuosamente se nombre un defensor ad litem…”

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el 20 de julio de 2018, se hace las siguientes consideraciones:
El 15 de agosto del año 2000, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, la Resolución Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En ese instrumento se concibió a la Defensa Pública como una Unidad Autónoma adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Nº 1.191, que la hacía depender de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Así, cumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibió a la Defensa Pública como un “órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General", tal como lo dispone el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 del 22 de septiembre de 2008.
De igual forma, el numeral primero del artículo 8, reza lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 8 Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (cursivas del Tribunal)
Tal y como desprende las normas supra transcritas, la Defensa Pública es una institución que desde su perspectiva ontológico, lo que pretende es procurar a todos los ciudadanos que lo requieran, sin distinción, el acceso a la justicia, para proteger a través de su actividad el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva
En consonancia con las normas citadas pero desde una óptica más específica, como lo es la materia inquilinaria, los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“…La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista en una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.” (Negrillas y subrayado nuestro)
.
Artículo 29 eiusdem, que en sus cardinales 1,2 y 3, establecen lo siguiente
“…los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia
Como se aprecia, las citadas normas establecen que la Defensa Pública con competencia especial civil y administrativa inquilinaria está al servicio, como su propio nombre lo indica, de la defensa de los intereses de todos los ciudadanos que involucre el derecho a la vivienda, el cual atañe sin distingo alguno, tanto a arrendadores como a arrendatarios…”
Como puede apreciarse, la Defensa Pública con competencia especial civil y administrativa inquilinaria es la encargada de la defensa de los intereses de todos los ciudadanos que involucre el derecho a la vivienda, el cual atañe sin distingo alguno, tanto a arrendadores como a arrendatarios.
Conforme a todo lo antes señalado, considera quien aquí suscribe, que acordar la designación de un defensor ad litem, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, sería contrario al espiritu Constitucional de la defensa pública, que creó para tal fin a los defensores públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, toda vez que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, por lo tanto, resulta forzoso, negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín y así se decide.


Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LO SOLICITADO por el Abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado N° 10.878, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que coordine por ante la Defensa Pública del estado Lara, la designación a un Defensor Público Especializado en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano PABLO EDWIN GIL VIVAS, antes identificado. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) día del mes de septiembre de 2018. Años 208º y 159º.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nro. 282/2018.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.871