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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7881
QUERELLANTE: SHANTI THULASI RAJ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.403.811, domiciliada en la Calle 18 entre avenidas Cartagena y Avenida 17, casa número 13-22, Sector Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Suhail Anayantzi Hernandez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067.
QUERELLADOS: REINA NACARID COA PADILLA, TERESA MAGDALENA COA PADILLA, ARGELIA JOSEFINA COA PADILLA y EDUARDO JESUS COA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.911.271, V-4.475.339, V-7.558.658 y V-4.972.338, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana SHANTI THULASI RAJ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.403.811, domiciliada en la Calle 18 entre Avenidas Cartagena y Avenida 17, casa número 13-22, Sector Italven, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Suhail Anayantzi Hernandez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067, mediante el cual demanda el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos REINA NACARID COA PADILLA, TERESA MAGDALENA COA PADILLA, ARGELIA JOSEFINA COA PADILLA y EDUARDO JESUS COA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.911.271, V-4.475.339, V-7.558.658 y V-4.972.338, respectivamente.
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los fundamentos de las partes, tanto en su escrito de demanda como en el de contestación a la misma son ciertos, este Tribunal, a los efectos de la comprobación de los hechos controvertidos en la presente causa, para determinar si es procedente o no declarar con lugar, la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, y una vez transcurridos los lapsos del procedimiento establecido en Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección II del Código de Procedimiento Civil, las partes no aportaron prueba suficiente que motiven a este Juzgador a dictar el fallo con convicción de los hechos; y en virtud de que la causa actualmente se encuentra en estado de Sentencia, según lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 eiusdem, los cuales textualmente establecen:
Artículo 701. “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”.
Motivo por el cual, quien juzga en consideración con lo previsto en las normas ut supra, actúa en busca de la verdad y en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos controvertidos considera necesario traer a los autos las copias certificadas de las actuaciones vinculadas al Acto Conclusivo de Sobreseimiento y la copia certificada del Acta de Allanamiento de fecha 02/08/2017, practicadas por los funcionarios Detectives Agregados (CICPC) Torrealba y Sieneres Karla, quienes actuaron por instrucciones del Ministerio Publico, y que se encuentran insertos en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2017-019718, perteneciente al Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y que fueran señalados por el Defensor Ad-Litem de la querellada ciudadanos REINA NACARID COA PADILLA, TERESA MAGDALENA COA PADILLA, ARGELIA JOSEFINA COA PADILLA y EDUARDO JESUS COA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.911.271, V-4.475.339, V-7.558.658 y V-4.972.338, conforme a diligencias presentadas en fechas 07/06/2018 (folio 252 pza. 01) y 03/08/2018 (folio 05 pza. 02).
Por su parte, la doctrina sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Código de Procesamiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente: “…El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 514, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que esta se haya dictado”.
Este Juzgado se acoge a los criterios anteriormente expuestos, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 514.4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…Omissis…
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”.
Motivo por el cual se considera, que a los fines de dictar sentencia de merito, se hace necesaria las copias certificadas de las actuaciones vinculadas al Acto Conclusivo de Sobreseimiento y la copia certificada del Acta de Allanamiento de fecha 02/08/2017, practicadas por los Detectives Agregados (CICPC) Torrealba y Sieneres Karla, quienes actuaron por instrucciones del Ministerio Publico.
Razón por la cual, este Tribunal ordena sean remitidas a este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones vinculadas al Acto Conclusivo de Sobreseimiento y la copia certificada del Acta de Allanamiento de fecha 02/08/2017, el cual se encuentran insertas en el expediente número UP01-P-2017-019718, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que sean remitidas las copias certificadas respectivas. Se libro oficio.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. Nº 7881