PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 12 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-003945

ASUNTO : UP01-R-2017-000078


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO ITINERANTE NO. 1.

PONENTE: JUEZ SUPERIOR PROVISORIO ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO
PETIT


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual ese Juzgado acordó sustituir la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS y en consecuencia acordó imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003945.

Así se tiene que en fecha 28 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.

Con fecha 01 de marzo de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.

Con fecha 06 de marzo de 2018, mediante auto se procedió a remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que garantizara la notificación efectiva de la víctima, por no constar en autos copia certificada de la misma. Cumplido lo ordenado el Tribunal remite a esta Alzada y en fecha 21 de agosto de 2018, se procedió a darle reingreso al presente asunto.

Con fecha 22 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que por cuanto en reunión de fecha 10/07/2018, según oficio Nº CJ-Nº 1127-2018, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al Abg. Arnaldo José Osorio Petit, Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación de derecho, mediante Resolución Nº J-0224 de fecha 12-06-2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 29 de agosto de 2018, el Juez Superior Ponente Abg. Arnaldo José Osorio Petit, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica su admisión.

En fecha 06 de septiembre de 2018, el Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 12/06/2017, los representantes de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Considera la Representación Fiscal que, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez A quo sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS y en consecuencia acordó imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando los recurrentes que, dicha actuación fue realizada sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal.

Alega la Representación Fiscal que no ejerció los recursos respectivos contra la decisión que acordó la imposición inicial de la medida de detención domiciliaria transitoria con permiso abierto, pues se trataba de una medida transitoria, es decir, que de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal A quo, una vez superado el motivo, en este caso de enfermedad, el acusado de autos debía reingresar al centro de reclusión, sin embargo esto no ocurrió, el Tribunal A quo no se pronuncio sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, y decreto una revisión de medida que era transitoria convirtiéndola en definitiva al otorgarle la medida de presentación periódica, desnaturalizando totalmente el fin primordial de la medida de coerción personal, en concreto la privación preventiva, siendo esta situación de este otorgamiento de media de presentación definitiva, obviando el permiso transitorio otorgado, que motivo este recurso de apelación.

De igual manera, señala la Representación Fiscal que, no existe en autos ningún reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna patología o enfermedad grave que comprometa seriamente la vida del acusado, así mismo alega el Ministerio Público que, el acusado de autos Anthony Jonaiker Soto Rojas, no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugía de ningún tipo, y que con relación al informe médico al cual hace referencia la Juez A quo, constituye una garantía judicial a la asistencia médica obligatoria …SIC… lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, dándole así cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran los recurrentes que, aun y cuando el acusado de autos se encuentra privado de libertad no implica que no pueda cumplir con terapia o tratamiento médico, por lo que, a criterio de la Representación Fiscal, lo que debió el Juez A quo era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera, pero no cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Alega el Ministerio Público que, al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación de libertad, el Juez erro al hacer tal revisión, así mismo alega que, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto el delito supera con creses el límite de 10 años, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, se encuentran satisfechos los requisitos previsto en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.

Por lo antes expuestos solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordene la inmediata aprehensión del acusado al centro de reclusión que corresponda, ordenándose las medidas asistenciales y garantizándoles su derecho a la salud.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Nohani Orellana, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Anthony Jonaiker Soto Rojas, alega en su escrito de contestación que, la Juzgadora dio respuesta efectiva a la solicitud realizada por un ciudadano que a pesar de estar sometido a un proceso penal, no deja de ser un ser humano que amerita se atendido y valorado por un medico acordemente en un lugar que preste las condiciones adecuadas para ello, siendo que el estado de salud que presenta el ciudadano Anthony Jonaiker Soto Rojas, se encuentra deteriorada.

Señala la defensa pública que, con la medida cautelar que se le otorgo al acusado no se contrapone a la finalidad del proceso penal ni tampoco podría desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo, ya que la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva garantiza el efecto de aseguramiento de la comparecencia de su defendido a los diversos actos procesales.

Considera la defensa que, la Juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen a su patrocinado y motivó las razones por las cuales otorgó la medida menos gravosa a la privación de libertad.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.

III
DEL AUTO RECURRIDO

El dispositivo del Auto recurrido es del tenor siguiente:

“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA LA MEDIDA decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.402.866 y En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es ACORDAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 43 y 83 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, se aprecia que aun y cuando su argumentación, pareciera que está referida, a la medida cautelar que en principio le fue otorgada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, y la que en apariencia pareciera tener visos de firmeza, sin embargo, ha constado esta Instancia que en cuanto a esta primera alegación que formaliza el Ministerio Público, precisa esta Instancia establecer, que en efecto al acusado de autos, le fue sustituida la medida de privación de libertad por la de arresto domiciliario, sin embargo de la revisión pormenorizada que se ha hecho a la causa principal identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-003945, en la que se notifica que se acordó cambio de sitio de reclusión para garantizar el derecho a la salud, que si bien es cierto que el Ministerio Público, apela es de la decisión en la que la Jueza de Juicio Itinerante sustituye el arresto domiciliario por presentaciones periódicas, cada quince (15) días, dicha decisión se produjo sobre la base de un falso supuesto, por cuanto si bien se materializó un arresto domiciliario desde el 07 de marzo de 2016, ya que la Jueza Itinerante en el fallo que se recurre señaló que el acusado tenía más de dos (2) años gozando de una medida consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, que en la causa se establecen cuales son las razones, en virtud de las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad para el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, expresamente señala la Jueza que en cuanto al juicio de ponderación que debe tomar el juez al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, “es necesario entrar a analizar en cada caso todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que dan lugar a la revisión de la medida, causas estas razonables que hacen necesaria la sustitución de la medida impuesta por otra menos gravosa”. Esta alzada considera que la Jueza al momento de otorgar la privación judicial preventiva de libertad debió comprobar en base al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa en la que se encontraba el estado de salud del acusado de autos y así verificar si padecía de una enfermedad que se encontrara en fase terminal debidamente comprobada, para así poder conforme a derecho justificar el otorgamiento de la medida.

Esta Alzada no puede ser indiferente ante este gran desorden e irresponsabilidad de la Jueza, cuando otorga una medida de arresto domiciliario por derecho a la salud sustentando su decisión con informes médicos no vigentes para el momento que dicto el fallo, agregados a los folio 211 de la pieza numero dos (02) del asunto principal, tampoco se observa un acto médico, ni un reconocimiento médico legal o medicatura forense que puedan sustentar jurídicamente la medida transitoria otorgada en fecha 06-06-2017, Si bien es cierto que, se está en presencia de un arresto domiciliario a según de la Jueza por razones de salud, no debemos alejarnos de que se está en frente de la presunta participación de un delito tan grave como el homicidio, a pesar que la jueza acordó un arresto domiciliario de manera transitoria, nunca solicito un informe médico legal o médico forense que posibilitara ver la condición de salud del acusado, propendiendo con ello la impunidad, y que al dictarse la decisión que hoy se apela es cuando el Ministerio Público en el escrito recursivo denuncia que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo ajustada a Derecho, sin embargo debe resaltar esta Alzada que la decisión que se apela deviene de un arresto domiciliario que el acusado venia gozando desde hace mas de dos (2) años.

Así las cosas esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, usa para otorgar la revisión de la medida menos gravosa privilegiando el estado de libertad, señalando que:
“las medidas de privación judicial preventiva de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el legislador ha sostenido como resultas del proceso, …SIC…que, el Juez es el rector del proceso pudiendo valorar en cualquier estado y grado de la causa la circunstancias que puedan dar origen a decretar una medida partiendo de la premisa en cuanto a que la libertad es la regla y la medida privativa de libertad es la excepción”.

Considerando la Jueza que con una medida cautelar es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado, quien tiene arraigo del País. Asimismo la aquo resalta que dentro de sus potestades está la revisión de las medidas de oficio cada tres (3) meses y examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, en consecuencia en criterio de la recurrida el acusado pudiera cumplir la sujeción al proceso estando en situación de libertad.

En criterio de quienes aquí deciden constituyen una situación grave que atenta contra una correcta y sana administración de justicia, por cuanto, se está al frente de tipos penales en que su pena supera los diez años, pero además la valoración de lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la labor del juez debe ser acuciosa y garantista, valorando todos los aspectos anteriormente señalados con ocasión a los fundamentos razonables para sustituir una medida privativa por derecho a la salud.

Ahora bien, esta Corte, ha constatado que a dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que es el caso que hoy nos ocupa se trata de un doble homicidio, pues el mismo imputado se le siguen dos (2) causas por el delito de Homicidio, concretamente las causas fueron acumuladas, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente.

Por otra parte se evidencia que, la Jueza de la recurrida no consideró el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 ejusdem, el cual se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzga como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ocurrido el 03 de noviembre de 2013, tal como se evidencia del acta de investigación que corre inserto a los folios 4 al 5 de la primera pieza. Por ello, la medida cautelar de presentación otorgada, es desproporcionada con el delito que se Juzga.

Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por la A-quo para sustituir la medida de arresto domiciliario a la medida cautelar de presentación, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se juzga y los Derechos de las víctimas, en este caso se presume tal como se mencionó el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establecen los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, y solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así las cosas, mal puede alegarse en esta apelación razones que no fueron explicadas en su oportunidad legal a través de un recurso, sin embargo se aprecia que la jueza de la recurrida decreta el 07 de marzo de 2016, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio No 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de la revisión de las actas que acompañan al presente asunto penal y por notoriedad judicial realizada al sistema independencia se constata que el Ministerio Publico en su oportunidad no ejerció los recursos respectivos de dicha imposición inicial, (detención domiciliaria).

Por su parte, también la Jueza de la recurrida incurre en un error al sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, alegando que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado, ya que a su entender, al tener arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo, desvirtúa el peligro de obstaculización en el proceso, afirmación que no comparte esta Alzada habida cuenta que, el peligro de obstaculización en el caso de auto, conforme reza el artículo 238 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la grave sospecha de que el imputado o imputada, destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia.

Por ello, la medida cautelar de presentación otorgada, es desproporcionada con el delito que se Juzga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente.

Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por la A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se juzga y los Derechos de las víctimas, en este caso se presume tal como se mencionó el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establecen los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que la Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito que se juzga y el bien Jurídico Tutelado como lo es la propiedad y la vida, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.

Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por los abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS y acordó imponer medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-003945, cobrando vigencia la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, con Apostamiento Policial, en virtud que se encuentra en la continuación del juicio oral y público y las circunstancia presuntas de salud, y así se decide.

No obstante se exhorta a la jueza de instancia, en virtud de los hechos aquí ventilados, y como quiera que la medida de arresto domiciliario fue acordada de manera temporal a los fines de garantizar el estado de salud del acusado, pondere y revise si aún subsiste las razones por las cuales fue acordado en su oportunidad el arresto domiciliario, ordenando si fuera el caso un informe médico forense a objeto de determinar el estado de salud actual del acusado de autos.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formalizado por las abogados NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-003945. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días que le fue acordada al acusado ANTHONY JONAIKER SOTO ROJAS, y cobra vigencia la medida de coerción personal que gozaba el acusado consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial en el caserío Payara, sector 26 de julio, calle 1. Casa de color rojo, Municipio Páez del estado Yaracuy. TERCERO: Se exhorta a la Jueza de Instancia, en virtud de los hechos aquí ventilados, y como quiera que la medida de arresto domiciliario fue acordada de manera temporal a los fines de garantizar el estado de salud del acusado, pondere y revise si aún subsiste las razones por las cuales fue acordado en su oportunidad el arresto domiciliario, ordenando si fuera el caso un informe médico forense a objeto de determinar el estado de salud actual del acusado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA