PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN ACCIDENTAL


San Felipe, 12 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-002244

ASUNTO: UP01-R-2017-000106
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
RECURRENTE ABG. PEDRO LUÍS RADA SEQUERA, ABOGADO DE CONFIANZA DEL ACUSADO HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: ESP. FABIOLA INES VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Pedro Luís Rada Sequera, en su condición de abogado de confianza del ciudadano acusado Haizo Gustavo Mendoza Corona, contra la sentencia definitiva, emitida en fecha 31-03-2017 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 24-04-2017, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Da Silva Nieto y Erick Melian Torrealba.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 11-09-2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky Del Valle Villegas Espina.

Con fecha 12-09-2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.

En fecha 13-09-2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina presenta formalmente Incidencia de Inhibición, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual da cuenta que a partir de la presente fecha presidirá esta Corte Accidental la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, manteniéndose la ponencia del presente asunto en la Jueza Superior Provisoria Esp. Fabiola Inés Vezga Medina, así mismo se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo, de igual manera se acordó oficiar al Despacho de la Presidencia a los fines de que convoque un Juez Superior Temporal para dar continuidad al proceso.

En fecha 20-09-2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar copia fotostática de la decisión del asunto Nº UG01-X-2017-000027, en donde se declaró con lugar en fecha 15-09-2017, la Incidencia de Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 14-09-2017, fue convocada la Abg. Jenny Marlene Andaluz, en su condición de Juez Superior Temporal, a los fines de que conforme la Corte Accidental en el asunto Nº UP01-R-2017-000106.

En fecha 18-12-2017, se dejo constancia que se encontraba presente la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, quien prestó su juramento de ley y se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental, con las Juezas Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta; Jenny Marlene Andaluz Affigne y como ponente la Fabiola Inés Vezga Medina.

Con fecha 10-01-2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba presente en la Corte de Apelaciones la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, a los fines de constituirse en el presente asunto, de igual manera se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que agreguen copia certificada de la imposición de la sentencia y posteriormente sea remitido nuevamente a esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 29-01-2018, se le dio reingreso al presente asunto, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, así mismo se acordó convocar a la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, para el día 05-02-2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituirse para discutir si se admite o no el presente asunto.

Con fecha 15-02-2018, se dictó auto a los fines de dejar constancia que el día 05-02-2018 no se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, por cuanto la Corte ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte las Cortes Apelaciones Accidentales, por lo que se ordenó convocar a la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, para el día 19-02-2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de discutir ponencia en el presente asunto.

En fecha 22-02-2018, se dictó auto a los fines de dejar constancia que el día 19-02-2018 no se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, por cuanto la Corte ordinaria no dio despacho, corriendo la misma suerte las Cortes Apelaciones Accidentales, por lo que se ordenó convocar a la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, para el día 05-03-2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de discutir ponencia en el presente asunto.

Con fecha 05-03-2018, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha 07-03-2018, en vista de la consignación de ponencia de la Jueza Superior Ponente, se ordenó convocar para el día 14-03-2018 a las 08:30 de la mañana, a la Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, a los fines de constituir la ponencia consignada.

El 14-03-2018, se publicó auto decisión mediante el cual se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro Luís Rada Sequera, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, contra la Sentencia definitiva emitida en fecha 24-04-2017, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de igual manera se fijó para el día 28-03-2018, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02-04-2018, se dictó auto en el cual se deja constancia que virtud de encontrarse pautada para el día 28-03-2018 la Audiencia Oral y Pública y por cuanto no hubo despacho en la Corte de Apelaciones Ordinaria, se acordó diferir nuevamente el acto para el día 16-04-2018 a las 10:00 a.m.

En fecha 16-04-2018, fue diferida la Audiencia Oral y Pública, debido a la incomparecencia del representante de la víctima Erick Melean Torrealba, por lo que se acordó diferir el presente acto para el día 27-04-2018 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27-04- 2018, se celebró audiencia oral y pública de la presente causa.

En fecha 09-08-2018, se dicta auto en el cual se acuerda la acumulación del recurso Nº UP01-R-2017-000061, el cual guarda estrecha relación con el presente recurso, por tratarse de los mismos motivos y la misma parte recurrente, observándose que se trata de un recurso ejercido con motivo de la remisión realizada por este Tribunal Colegiado al Tribunal de Instancia, a fin de que impusiera al acusado de autos de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión; el cual es idéntico en su contenido, por lo que en virtud de que en el asunto Nº UP01-R-2017-000106, ya se celebró la audiencia oral y pública.

En fecha 29-08-2018 la Jueza Superior ponente consigna proyecto de sentencia, y se convoca para el día 12-09-2018 a la Jueza Superior Temporal Jenny Marlene Andaluz Affigne, a fin de constituir la Corte de Apelaciones accidental y discutir el proyecto de decisión presentado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del fallo apelado se desprende:

“… este Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Da Silva Nieto y Erick Melian Torrealba y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03/09/2027. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, RAMO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por lo que se ordena su inmediato traslado. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso legal. SEXTO: Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los Principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial…”

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El recurrente Abg. Pedro Luís Rada Sequera, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega con fundamento en el numeral 2, que el Tribunal se contradice en la motivación, al aplicar el precepto jurídico consistente en el Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, considerando el defensor que, los hechos ocurridos no encuadran dentro de dicho supuesto legal.

Expresa el recurrente que la decisión se fundamenta en: 1) la declaración de los testigos se contradicen en cada declaración; 2) la evaluación de los expertos realizada a los cadáveres; 3) las dos actas de defunciones y 4) el análisis y comparación de las pruebas efectuadas por el Tribunal, quien señala que los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado estuvo esa noche en el sitio de los hechos y que discutió con el occiso y seguidamente oyeron muchos disparos y observaron un vehículo huir del lugar, por lo que a criterio del recurrente, la calificación jurídica realizada no se ajusta a los hechos.

Asimismo, denuncia el recurrente que existe una “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto no hubo una correcta argumentación de las razones de hecho y de derecho que llevaran al juzgador a decidir, por lo que considera el recurrente que el hecho de condenar por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario y fundamentarse que su defendido descargó una gran cantidad de disparos sobre la víctima, por las declaraciones de los testigos, manifiesta la defensa que los hechos no guardan relación con el precepto jurídico por el cual se condenó a su defendido, señala el recurrente que hubo incongruencia manifiesta en las declaraciones de los familiares de las víctimas, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 346 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

Con relación al numeral 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, señala el recurrente que la falta de coincidencia y múltiples contradicciones en las declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, son notables por parte de los familiares de las víctimas y los testigos presenciales del hecho, las cuales fueron valoradas y utilizadas por el Ministerio Público para acusar, lo que hace que el proceso no tenga una secuencia lógica de cómo ocurrieron los hechos, lo cual trae como consecuencia la violación al debido proceso y la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la sentencia tuvo su basamento sólo en la declaración de los testigos presenciales, que en reiteradas oportunidades se contradicen, en la evaluación que hacen los funcionarios a los cadáveres y en las dos actas de defunciones, por lo que a criterio del recurrente, la sentencia emanada del Tribunal de Juicio 4 Itinerante es nula de toda nulidad.

Con relación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el recurrente que se puede evidenciar durante el juicio que la violación a la norma y la errónea aplicación de la misma es notable, toda vez que a su defendido lo condenan como autor material del hecho donde supuestamente lo ven disparar un arma de fuego y éste es sentenciado como cómplice necesario, lo que trae como consecuencia que la decisión recurrida sea nula.

Señala el recurrente que, al conceder valor probatorio a las declaraciones de los testigos María Victoria Da Silva, Rosanna del Valle Bermúdez Romero y Mario Ramón Hernández Castillo y prescindir del testimonio de los ciudadanos Edgar Gutiérrez y Jonathan Smith (ambos asesinados), testigos presenciales del hecho que rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 12, 13, 16, 337 de la Norma Adjetiva Penal, dejando en estado de indefensión al acusado.

Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Nadexa Camacaro Caruci, Juan Pablo Serrano y Oriel Antonio Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares del Ministerio Público, alegan en el escrito de contestación que una vez revisada la decisión apelada, se observa que el Juez A quo hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del juicio oral y público, haciendo alocución a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal, indicando asimismo el delito, víctima, los medios probatorios valorados y la pena a imponer, no dejando de identificar al Tribunal que dicta la sentencia ni a las partes intervinientes, considerando la Representación Fiscal que no existe en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación.

A criterio del Ministerio Público, la sentencia reúne los parámetros legales previstos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que involucra que es una sentencia debidamente motivada, argumentándose en la misma los alegatos realizados por el Juez al condenar al acusado de autos, al discriminar las pruebas y hacer un estudio factico y jurídico de cada una de ellas, mencionando lo relevante de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 22 eiusdem respecto de la valoración de las pruebas, que lo llevo a tal convencimiento.

Con relación a la valoración de los hechos, alega la vindicta pública que solo corresponde al Juez de merito tras la celebración de un juicio oral y público, quien podrá dar el valor probatorio a los medios probatorios, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción a fin de otorgarle credibilidad o no, en su caso eficacia probatoria, todo de conformidad con los principios de la inmediación y contradicción.

Señala la Representación Fiscal, que el recurrente no explicó en su escrito de apelación, cuales son las contradicciones en el testimonio de los testigos presenciales capaces de hacer nugatorio el testimonio de uno con otro y como tales contradicciones pueden modificar el dispositivo del fallo apelado, por lo que considera el Ministerio Público que el escrito de apelación carece de fundamentación, siendo la sentencia apelada debidamente fundamentada.

Por lo antes expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación por carecer de fundamentación jurídica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado constituido en accidental, pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27-07-2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo examinará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público. En ese sentido, precisa esta Instancia Superior dejar plasmada la relación inter-procesal de la causa penal signada con el Nro. UP01-P-2010-002244, en la cual se observa que:
PIEZA Nº I

1. La presente causa se inicia con solicitud de orden de aprehensión, que riela a los folios uno (01) al dieciséis (16), interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Renso Gustavo Mendoza Sánchez; Darwin Enrique Cordero Piña y Haizo Gustavo Mendoza Corona, por el delito de Homicidio Calificado, los dos primeros como autores materiales y el último como cooperador necesario.

2. A los folios setenta y ocho (78) al noventa y uno (91), corre inserta Orden de Aprehensión de fecha 07-06-2010.

3. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 02-09-2010 realizada al ciudadano Darwin Enrique Cordero Piña.

4. A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03-09-2010 realizada al ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona.

5. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y tres (183) corre inserta Acusación presentado en fecha 20-09-2010, en contra de los ciudadanos Darwin Enrique Cordero Piña y Haizo Gustavo Mendoza Corona, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, para el primero de los nombrados en el grado de autor material y para el segundo como cómplice necesario.

PIEZA Nº II

6. A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23-03-2011.

7. A los folios setenta y dos (62) al sesenta y seis (66), corre inserto Auto de Apertura a Juicio de fecha 30-03-2011.

8. Al folio setenta y cuatro (74) corre inserto auto de fecha 16-06-2011, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 3.

9. A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), corre inserta Acta de Sorteo Ordinario de fecha 30-06-2011.

10. A los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintisiete (227), corre inserta Acta de Constitución del Tribunal Unipersonal, de fecha 07-02-2012, en la cual el Tribunal acordó desistir de la Constitución del Tribunal Mixto y dio inicio al Juicio Oral y Público.

PIEZA Nº III

11. A los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), corre inserta Acta de Juicio Oral y Público de fecha 01-06-2012, en la cual se dio inicio al Juicio Unipersonal y cada una de las partes expusieron sus alegatos.

12. A los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y tres (163), corre inserta Sentencia Condenatoria de fecha 13-11-2012, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 3 condeno al acusado Haizo Gustavo Mendoza Corona a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

PIEZA Nº IV

13. A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y tres (193), corre inserta decisión de fecha 21-10-2013, mediante la cual la Corte de Apelaciones Accidental del estado Yaracuy, declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: Sin lugar la primera denuncia referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por lo que se ordena la realización de un juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado y así se decide. TERCERO: Por la magnitud de los hechos a ventilarse en el juicio, se acuerda como sitio de reclusión en la 31 Brigada de Infanteria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano Fuerte Tiuna, a objeto de garantizar su concurrencia al Juicio Oral y Público, lugar éste donde se encontraba durante la celebración del Juicio cuya sentencia se anula, todo esto con ocasión a recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados in extenso en fecha 13 de Noviembre de 2012, inserta en la causa UP01-P-2010-002244…”

14. Al folio ciento noventa y siete (197), corre inserto auto de fecha 13-11-2013, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

PIEZA Nº V

15. A los folios ciento siete (107) al ciento once (111), corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13-04-2016, celebrada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 4, en la cual se acordó reanudar el Juicio Oral y Público para el día 04-05-2016.

16. A los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 04-05-2016, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0092 de fecha 20-04-2010 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar el juicio para el día 25-05-2016 a las 03:00 de la tarde.

17. A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 17-06-2016, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0091 de fecha 08-04-2010 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar el juicio para el día 01-07-2016 a las 10:00 de la mañana.

18. A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 01-07-2016, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: Certificado de Defunción Nº EV-14 Nº 1482631, de fecha 30-03-2010 y Certificado de Defunción Nº EV-14 Nº 1478560, de fecha 30-03-2010 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar el juicio para el día 08-07-2016 a las 10:00 de la mañana.

19. A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08-07-2016, la cual fue diferida debido a la falta de traslado del acusado de autos y se convocó nuevamente para el 15-07-2016 a las 10:00 de la mañana.

20. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15-07-2016, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: Inspección Técnica Nº 481, de fecha 28-03-2010 y la Inspección Técnica Nº 480, de fecha 28-03-2010 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar el juicio para el día 22-07-2016 a las 10:00 de la mañana.

21. A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 22-07-2016, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: Inspección Técnica Nº 482, de fecha 28-03-2010 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar el juicio para el día 03-08-2016 a las 01:30 de la tarde.

22. A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05-08-2016, la cual fue diferida debido a la incomparecencia de la defensa pública y del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 11-08-2016 a las 02:00 de la tarde.

23. A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 11-08-2016, la cual fue diferida debido a la incomparecencia de la defensa pública y del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 15-08-2016 a las 02:00 de la tarde.

24. A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15-08-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado de autos y por no haber acudido órganos de prueba se fijo nuevamente para el día 26-08-2016 a las 01:30 de la tarde.

25. A los folios doscientos (200) al doscientos tres (203), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26-08-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado de autos y por no haber acudido órganos de prueba se fijo nuevamente para el día 09-09-2016 a las 03:30 de la tarde.

26. A los folios doscientos once (211) al doscientos veintidós (222), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09-09-2016, en la cual se escucho la declaración de los testigos María Victoria Da Silva Nieto; Rosana del Valle Bermúdez Romero y Mario Ramón Hernández Castillo, por no haber acudido mas órganos de prueba se fijo nuevamente para el día 28-09-2016 a las 11:00 de la tarde.

27. A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28-09-2016, la cual se acordó reanudar el acto para el 13-10-2016 a las 04:00 de la tarde, por no haber acudido órganos de prueba.

28. A los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 13-10-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 28-10-2016 a las 11:00 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.

29. A los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28-10-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 04-11-2016 a las 02:00 de la tarde, por no haber acudido órganos de prueba.

30. A los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y tres (263), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04-11-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 17-11-2016 a las 11:00 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.

31. A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y siete (267), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 17-11-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 24-11-2016 a la 01:30 de la tarde, por no haber acudido órganos de prueba.

32. A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 01-12-2016, la cual fue diferida debido a la incomparecencia de la representación de la víctima y del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 14-12-2016 a las 02:00 de la tarde.

33. A los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cinco (295), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 14-12-2016, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 06-01-2017 a las 09:00 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.

34. A los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 06-01-2017, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó suspender el acto para el 24-01-2017 a las 08:30 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.

35. A los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiocho (328), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 24-01-2017, en la cual se escucho la declaración de la experto Ana María Urdaneta, por no haber acudido mas órganos de prueba se fijo nuevamente para el día 07-02-2017 a las 09:00 de la mañana.

36. A los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y uno (341), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 07-02-2017, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 21-02-2017 a las 09:30 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.
PIEZA Nº VI

37. A los folios cinco (05) al siete (07), corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 21-02-2017, en la cual se incorporó la declaración del acusado y se acordó reanudar el acto para el 03-03-2017 a las 09:30 de la mañana, por no haber acudido órganos de prueba.

38. Corre inserto al folio 14, auto de fecha 06-03-2017 dictado por el tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual se acordó reprogramar continuación de Juicio Oral y Público para el día 10-03-2017.

39. A los folios quince (15) al dieciséis (16), corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10-03-2017, la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 17-03-2017 a las 10:00 de la mañana.

40. A los folios veintitrés (23) al treinta (30), corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 17-03-2017, en la cual se escucho la declaración del acusado y se acordó suspender el acto para el 31-03-2017 a las 02:00 de la tarde, por no haber acudido órganos de prueba.

41. A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58), corre inserta Acta de Reanudación y Conclusión del Juicio Oral y Público de fecha 31-03-2017, en la cual las partes realizaron sus conclusiones, procediendo el Juez de la recurrida a dictar el dispositivo mediante el cual declaro culpable al ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del código Penal y lo condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; Mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona.

42. A los folios sesenta y uno (61) al folio ochenta y dos (82), corre inserto el auto apelado relacionado con la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 24-04-2017, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

43. Al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto, correo inserto Acta de diferimiento de imposición de sentencia la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 13-07-2017 a las 02:00 de la tarde.

44. Al folio ochenta y ocho (88), correo inserto Acta de diferimiento de imposición de sentencia la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado de autos por no haberse materializado el traslado, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 21-07-2017 a las 10:00 de la mañana.

45. Al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto, correo inserto Acta de diferimiento de imposición de sentencia la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado de autos por no haberse materializado el traslado y del defensor privado Abg. Pedro Luis Rada, por lo que se suspendió dicho acto y se fijo nuevamente para el día 02-08-2017 a las 03:00 de la tarde.

46. A los folios noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), corre Acta de Imposición de Sentencia de fecha 02-08-2017, en la cual las partes se dan por notificados, de la sentencia condenatoria de fecha 31-03-2017 en el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, declaró culpable al ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 84, numeral 3º del código Penal y lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien una vez verificadas las actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, este Tribunal de Alzada constata del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado, que el Abg. Pedro Luís Rada Sequera, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega con fundamento en el numeral 2, que el Tribunal se contradice en la motivación, al aplicar el precepto jurídico consistente en el Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, considerando el defensor que, los hechos ocurridos no encuadran dentro de dicho supuesto legal, la calificación jurídica realizada no se ajusta a los hechos, arguyendo además la ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando que el hecho de condenar por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario y fundamentarse que su defendido descargó una gran cantidad de disparos sobre la víctima, por las declaraciones de los testigos, constituye un error en el precepto jurídico por el cual se condenó a su defendido.
Para la resolución de la denuncia antes referida, considera necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en el en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral
Al hilo de lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a resolver la denuncia fundamentada en el numeral 2 del referido artículo 444 de la norma adjetiva penal, en ese sentido, se analiza que la norma está referida a los supuestos por los cuales puede intentarse el recurso de apelación contra la sentencia, haciendo especial referencia en el caso concreto a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está referido a que los hechos que se han establecido no constituyen en modo alguno el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; así, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente produciéndose violaciones, por cuanto la lógica está referida al pensamiento, verdad y razón, acompañada siempre del conocimiento, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.
Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido), así tenemos también la falta de motivación, que se configura cuando el juzgador sin efectuar un razonamiento lógico-jurídico que conduzca a las partes a comprender los fundamentos de la decisión.
En este orden, al revisar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se publicaron en fecha 24-04-2017, la cual riela en la causa principal N° UP01-P-2010-002244, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente: …”CAPÍTULO I DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; CAPÍTULO II LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y HECHOS ACREDITADOS; CAPÍTULO III NARRACIÓN DE LOS HECHOS, CAPÍTULO III (SIC) PARTE DISPOSITIVA.
Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en juicio oral seguido al ciudadano Haizo Gustavo Mendoza Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.624, se constata que el a-quo condena al referido ciudadano por la comisión del delito de Cooperador Necesario (sic) en el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 84 ordinal 03 (sic), estableció entre otras en el capítulo II denominado …”LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente: “1) Ciudadana María Victoria Da Silva Nieto…Esta declaración rendida bajo juramento de ésta testigo presencial y víctima por extensión es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra detallar y describir el sitio donde suceden los hechos, además de que (sic) narra que se suscitan por la presencia y luego una discusión entre la hoy víctima José Manuel Da Silva Nieto y el ciudadano acusado el Señor (sic) Haizo Mendoza, quien se retira del sitio del suceso para luego retornar conjuntamente con otras Tres (03) (sic) personas más. Quienes accionaron armas de fuego, realizando múltiples disparos que ocasionaron daños contra la humanidad de las (sic) dos ciudadanos víctimas”. …”2) ciudadana Rosana del Valle Bermúdez Romero… Esta declaración rendida bajo juramento de esta testigo presencial y víctima por extensión es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto precisa de forma clara el sitio donde ocurren los hechos que se suscitan por la presencia y luego una discusión entre la hoy víctima José Manuel Da Silva Nieto y el ciudadano acusado el Señor (sic) Haizo Mendoza, quien estuvo en el sitio de los hechos acompañado de su padre, momentos antes que accionaran armas de fuego realizando múltiples disparos que ocasionaron daños contra la humanidad de las (sic) dos ciudadanos víctimas”. …”3) ciudadana (sic) Mario ramón Hernández Carrillo…A esta testimonial rendida bajo juramento se le da pleno valor probatorio, pues en razón de ello se desprende el sitio donde sucedieron las cosas y origen de los hechos sucedidos producidos por una acalorada discusión entre el hoy víctima José Manuel Da silva (sic) y el acusado Haizo Mendoza, quien había llegado al sitio acompañado de otro sujeto a bordo de una motocicleta, discuten, se retira del lugar y luego aparece junto a tres personas más, quienes accionaron armas de fuego, donde posteriormente resultan dos víctimas fatales.”; así mismo se observa en el capítulo III denominado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARADECIDIR”, que el Juez de la recurrida establece que:…”quedó probado en el juicio donde se demostró que el acusado HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA , fue el responsable de tal hecho al iniciar una discusión con el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA NIETO, retirándose del lugar, para regresar posteriormente en compañía de Tres (sic) personas más, entre ellos su padre el ciudadano RENSO MENDOZA, además lanza una botella contra la humanidad del ciudadano hoy víctima, siendo el detonante para la masacre en la cual pierden la vida dos ciudadanos yaracuyanos (sic) facilitando con tal acción la actuación del resto de personas que le acompañaron al sitio donde ocurrió tan abominable hecho. El Ministerio Público logró convencer con el acervo probatorio la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador necesario (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º (sic) del Código Penal (sic), porque con su acción agresiva en primer lugar al iniciar una discusión, luego solicitar la intervención de los que le acompañaron, trasladarlos hasta el sitio quiere decir frente a la manga de Albarico, San Felipe estado Yaracuy, lugar donde ya había discutido con una de las víctimas, trasladar hasta el sitio donde se encontraban las víctimas compartiendo con sus familiares y por último encender la agresión al lanzar un (sic) botella, es por lo que estamos a consideración de este juzgador, tal como está señalado en el Artículo (sic) 84 ordinal 3º (sic), ya que sin su asistencia no se pudo haber concretado tal hecho, en consecuencia este tribunal se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA…”; sin embargo de la sentencia recurrida se aprecian valoraciones por parte del Juez a-quo que difícilmente pudieran entenderse como motivación suficiente para establecer tanto la comisión del hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, toda vez que como ya se señaló, el Juzgador de la recurrida enfoca su valoración sobre los testimonios producidos en el debate oral y público, pero nada fundamenta o motiva suficientemente respecto al proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica por la cual condena, es decir, no establece como es que a su entender se configura el tipo penal de Homicidio Calificado, cuál de los supuestos establecidos en la norma establecida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal califica el homicidio perpetrado en contra de la humanidad de quienes en vida respondieran a los nombres de José Manuel Da Silva Nieto y Erick Melian Torrealba, por una parte, y por la otra, ciertamente como lo indicó la defensa en el recurso de apelación de sentencia, no deja plenamente establecido si el acusado de autos realizó o no disparos con las armas de fuego desenfundadas en contra de las víctimas, considerando su responsabilidad en el hecho que inmotivadamente tipifica como un Homicidio Calificado cometido en grado de “Cooperador Necesario”; modo o grado de participación este que no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador determinó la existencia del o los cooperadores inmediatos en la perpetración de un hecho punible, y definidos por los doctrinarios como Arteaga Sánchez como una especie de partícipe, y que se equipara al autor sólo en cuanto a la pena, el cooperador inmediato realiza en concurrencia con los autores del hecho…” operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho…”, estableciendo incluso que …”si su actividad es eficaz en el hecho, también lo ha sido en la producción del resultado”. Para el tratadista Mendoza Troconis, citando a Manzini, define a los cooperadores inmediatos, como aquellos que…”sin ser causante de los actos preparatorios, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en las acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…”.
Así las cosas el legislador patrio instituyó en el artículo 83 del Código Penal, la figura del cooperador inmediato, definiéndolo de la siguiente manera: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”; así también instituyó la figura del cómplice necesario en el numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal, estableciendo que …”Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3. Facilitándola perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. La interpretación que le ha dado la doctrina patria a este último supuesto es el de la llamada complicidad necesaria en cuanto a los actos, sin tomar parte en el delito mismo sólo alientan a los perpetradores para que persistan en su intención criminal, o le prometen su ayuda o colaboración para después de su ejecución, facilitando la ejecución misma bien sea prestando al ejecutante ayuda o asistencia, antes o durante la realización del hecho pero sin tomar parte material en la ejecución, así lo ha establecido el autor Ricardo Colmenares Olivar, en su obra Autoría y Participación en el Derecho Penal Venezolano.
Ahora bien, también la jurisprudencia, ha determinado la diferencia entre ambas figuras, a saber la del cooperador inmediato y la del cómplice necesario, en sus sentencias Nº 216 de fecha 30-06-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableciendo lo siguiente:
…”Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Igual criterio ha sostenido en la sentencia Nº 134 de fecha 25-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, al indicar lo siguiente:
…” La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.”.
Ante estas circunstancias, observan quienes deciden, que la sentencia recurrida carece de la motivación suficiente en el particular no sólo del tipo penal por el cual es condenado como ya se estableció Homicidio Calificado, sino en la forma en la que participó el acusado Haizo Gustavo Mendoza Corona, toda vez que en la valoración realizada por el Juez a-quo, estableció que su actividad en la comisión del hecho punible se determina…”al iniciar una discusión con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA NIETO, retirándose del lugar, para regresar posteriormente en compañía de Tres (sic) personas más, entre ellos su padre el ciudadano RENSO MENDOZA, además lanza una botella contra la humanidad del ciudadano hoy víctima, siendo el detonante para la masacre en la cual pierden la vida dos ciudadanos yaracuyanos (sic) facilitando con tal acción la actuación del resto de personas que le acompañaron al sitio donde ocurrió tan abominable hecho…porque con su acción agresiva en primer lugar al iniciar una discusión, luego solicitar la intervención de los que le acompañaron, trasladarlos hasta el sitio quiere decir frente a la manga de Albarico, San Felipe estado Yaracuy, lugar donde ya había discutido con una de las víctimas, trasladar hasta el sitio donde se encontraban las víctimas compartiendo con sus familiares y por último encender la agresión al lanzar un (sic) botella…ya que sin su asistencia no se pudo haber concretado tal hecho, resultando incongruente según la definición de la doctrina y la jurisprudencia aplicar en el caso particular la figura jurídica o modo de participación como cómplice necesario; y así se declara.
Aunado a lo anterior, aprecian igualmente quienes deciden una ausencia total en lo que respecta a la motivación de la pena, al limitarse el Juez de la recurrida a expresar en la parte dispositiva del fallo apelado que…”declara CULPABLE al ciudadano HAIZO GUSTAVO MENDOZA CORONA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Da Silva Nieto y Erick Melian Torrealba y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley…”; obviando lo establecido en el Libro Primero Título III del Código Penal referido a la aplicación de las penas, especialmente lo consagrado en el artículo 37, que instituye el deber en el que se encuentra el Juzgador cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; a esto es lo que la doctrina ha denominado dosimetría penal, debiendo también tomar en cuenta las circunstancias de comisión del hecho punible, así como las atenuantes y agravantes, compensando unas con otras, si las hubiere; debiendo este Tribunal Colegiado en su labor pedagógica dejar por sentado el deber en el que se encuentra el juez al momento de imponer una pena, aplicar la dosimetría penal en forma motivada, razonada y fundamentada en derecho; so pena de incurrir en ausencia o falta de motivación en la sentencia, lo cual generaría la nulidad del fallo; y que en el caso particular constituye una ausencia total en la motivación de la pena, que encuadra en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que es delatado en el recurso de apelación que nos ocupa y ha visualizado este Tribunal de Alzada, lo cual no puede esta instancia superior dejar pasar desapercibido y que da lugar a la nulidad del fallo apelado por violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al reseñar lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…”.
…”Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 46, del 11 -02-2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”

En el caso bajo análisis quienes aquí deciden, constatan que el a-quo no analizó, ni motivó suficientemente en los fundamentos de hecho y de derecho las razones por las cuales consideró se está en presencia del delito de Homicidio calificado en grado de cooperador (sic) necesario; previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, ni razonó fundadamente el establecimiento del cuantum de la pena impuesta, situación que según lo ha definido la jurisprudencia patria causa vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, constituyendo la inmotivación de los fallos judiciales un vicio que atenta contra el orden público interno, por lo que debe ser declarado aún de oficio, observándose entonces que el Tribunal de la recurrida incurrió de esta manera en el referido vicio de inmotivación, al no realizar el estudio, valoración, ponderación, y proceso de subsunción de los hechos en el derecho de manera razonada, así como el establecimiento de la pena impuesta sin determinar bajo los parámetros sustantivos el por qué consideró que es la pena justa, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar esta denuncia, contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, quien alegó que el juez de Juicio incurre en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, …”por cuanto no hubo una correcta argumentación de las razones de hecho y de derecho que llevaran al juzgador a decidir, por lo que considera el recurrente que el hecho de condenar por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario y fundamentarse que su defendido descargó una gran cantidad de disparos sobre la víctima…”; evidenciando estas jurisdicentes que el juez a-quo se limitó a realizar en la sentencia una enumeración de las pruebas incorporada al juicio oral y público, plasmando en ella la transcripción del acta de debate de todos los testimoniales; no realizó un análisis detallado de las pruebas, así como tampoco se aprecia en la sentencia una concatenación entre unas y otras, violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa, en una total falta de técnica jurídica, así mismo se observa que el Juez de la recurrida omitió realizar el proceso de subsunción de los hechos en el derecho para establecer y convencer fehacientemente la conclusión del asunto sometido a su conocimiento, y así se decide.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que han quedado lesionados derechos constitucionales no sólo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

Ahora bien, resuelta esta Primera Denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia total de motivación y que es de orden público y obligante fue declarado en este fallo, se hace inoficioso pronunciarnos acerca de la segunda y tercera denuncia, toda vez que al ser declarada con lugar la primera denuncia, ello comporta la nulidad de la sentencia, y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, en consecuencia sobre la base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por el Abg. Pedro Luís Rada Sequera, en su condición de abogado de confianza del ciudadano acusado Haizo Gustavo Mendoza Corona, contra la sentencia definitiva, emitida en fecha 31-03-2017 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 24-04-2017, e impuesta formalmente el 02-08-2017, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentra el acusado de auto, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva formalizada por el Abg. Pedro Luís Rada Sequera, en su condición de abogado de confianza del ciudadano acusado Haizo Gustavo Mendoza Corona, contra la sentencia definitiva, emitida en fecha 31-03-2017 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 24-04-2017, e impuesta formalmente el 02-08-2017, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; Segundo: Se anula en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 31-03-2017 y publicados sus fundamentos en extenso en fecha 24-04-2017, e impuesta formalmente el 02-08-2017, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2010-002244, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados; Cuarto: Se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia, y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día martes 18-09-2018, a fin de imponer al acusado de autos de la presente decisión.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









DRA. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA DRA. JENNY MARLENE ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)








ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA