República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veinticuatro (24) de septiembre de 2018.
208° y 159°


ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000148

PARTES DEMANDANTES: RAFAEL RAMÓN CHÁVEZ GALÍNDEZ y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.910.033, y V- 2.574.111 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Mary Leny Domínguez, Lenymar Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019, 238.938 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)

APODERADOS JUDICIALES: Erving Torrealba, Lisseth Granda y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.670 y 151.147 respectivamente.

DEMANDADO SOLIDARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS.


REPRESENTACIÓN DEL ESTADO YARACUY: Eunice Cedeño, Wuilkar Barico, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.890, 247.274, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA E INTERESES DE MORA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por cobro de Cobro de Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Mora que siguen los ciudadanos RAFAEL RAMÓN CHÁVEZ GALÍNDEZ y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.910.033, y V- 2.574.111 respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitido en fecha 01-07-2015.
Seguidamente se logra la notificación de las demandadas, instalándose la audiencia preliminar en fecha 11-07-2016, oportunidad en la cual comparecieron las partes, excepto el órgano ministerial accionado, siendo prolongado el acto en varias oportunidades hasta el día doce (12) de diciembre del 2016, debido a la imposibilidad de materializarse un acuerdo entre las partes, dándose por finalizada la audiencia e incorporándose los escritos de promoción de pruebas y medios probatorios.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre del 2016, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el instituto accionado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diez (10) de enero de 2017, fue recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
El día 06/07/2017 el Juez titular de este Juzgado se reincorporo a sus labores luego del reposo médico, y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco de abril de 2018, se emitió auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de abocamiento, este Tribunal declaró reanudada la causa en el estado procesal en que se encontraba y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 07 de junio de 2018, se emitió auto mediante el cual, prevista como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07 de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M), y por cuanto para la señalada fecha no hubo despacho en este Juzgado, debido que el ciudadano Juez se encontraba realizando diligencias personales, que lo imposibilitaron presidir dicho acto; es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, acordó fijar la celebración de la audiencia para el día MARTES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2018 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En fecha 07 de agosto 2018 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 y por la parte demandada compareció la profesional del derecho Yudexi Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.939 y el profesional del derecho Manuel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.931, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy. La representación judicial del Órgano Ministerial y de la Procuraduría General de la República no comparecieron al acto.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el apoderado judicial de los demandantes de autos en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que fueron trabajadores del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, entrando en vigencia dicho Convenio de Transferencia de competencia en el mes de octubre del año 1998, teniendo las respectivas relaciones laborales las características siguientes:
RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ

-. Fecha de Ingreso 16/06/1983, desempeñándose como chofer de transporte, fecha de egreso 30/09/2008.
TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE

-. Fecha de Ingreso 01/01/1980, desempeñándose como chofer de transporte, fecha de egreso 31/10/2007.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
-Niega, rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, le deba a los demandantes de autos indexación e intereses de mora, por cuanto lo cierto es que los ex trabajadores pertenecieron nominalmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y los recursos financieros pertenecen a este ente ministerial quien es el que procesa, calcula, paga las prestaciones sociales, y emite los recibos, los cuales se encuentran centralizados. En conclusión por cuanto ambos trabajadores se encontrabas adscritos al prenombrado ministerio y es este quien hace el cómputo de pasivos y consecuente pago de prestaciones. No es responsabilidad de su representada Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) el retardo en el pago de dichos conceptos.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Así, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
De igual forma, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la falta de cualidad del Instituto alegada y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, revisadas las actas procesales se constata que no compareció ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por aplicación de las prerrogativas de la República, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 y por la parte demandada compareció la profesional del derecho Yudexi Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.939 y el profesional del derecho Manuel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.931, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy. La representación judicial del Órgano Ministerial y de la Procuraduría General de la República no comparecieron al acto.
Así, los actores a través de su apoderado judicial, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas, procediéndose finalmente a la evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos por este Tribunal. Ambas partes, hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
De regreso a la sala de audiencia, el ciudadano Juez advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenò diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive. Así mismo se dejó constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.
El día martes catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la lectura del dispositivo del fallo, se dejó expresa constancia de que la parte demandante, no se encontraba presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada y la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se encontraban representadas por la profesional del derecho YUDEXZI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.931. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a dictar el referido dispositivo del fallo.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exaltando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, optándose, en caso de duda, a la valoración más favorable a los trabajadores; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad de contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE: (folios 91-93)
Pruebas documentales
-Convenio de transferencia del Servicio de Salud Pública marcado “A”. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18-02-1998 la República de Venezuela basada en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencias de competencias del Poder Público, manifestó su voluntad de descentralizar el servicio público de salud al Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo que en su momento el Senado del Congreso de la República aprobara, abarcando la transferencia de recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros, además se constata en el CAPITULO IV PERSONAL Cláusula 13: Personal que se transfiere: El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo “A” que forma parte integrante de este convenio, pasará a la Gobernación del estado Yaracuy en la medida y oportunidad establecida en el cronograma contenido en la cláusula 3 del presente convenio. (Folios 94-112).
-Recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ, marcado “B”. Documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que al ciudadano RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ, le fue elaborado en fecha 04-04-2013, el calculo de prestaciones sociales por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos mediante liquidación Nº 000041 generándole un monto de Bs.33.859,61 por concepto de artículo 668 LOT, intereses adicionales, antigüedad art. 108 LOT, intereses por fideicomiso y deducciones por transferencia y anticipos. (Folio 113);
- Resolución de jubilación del ciudadano: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ, marcado “C”. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 04-07-2012 el Ministerio del Poder Popular para la Salud resolvió otorgar la jubilación de derecho al ciudadano CHAVEZ GALINDEZ RAFAEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.910.033. (Folio 114);
- Recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano: TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, marcado “D” (Folio 115); Documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que al ciudadano TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, le fue elaborado en fecha 18-10-2013, el calculo de prestaciones sociales por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, generándole un monto de Bs.32.584,11 por concepto de artículo 668 LOT, intereses adicionales, antigüedad art. 108 LOT, intereses por fideicomiso y deducciones por transferencia y anticipos.
-Resolución de jubilación del ciudadano: TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, marcado “E”. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 03-02-2010 el Ministerio del Poder Popular para la Salud acordó otorgar la jubilación de derecho al ciudadano DURAN ASUAJE TRINO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.574.111. (Folio 116).
-Copia de cheque de pago de Prestaciones Sociales marcado “F”. Documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que al ciudadano DURAN ASUAJE TRINO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.574.111, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 11 de julio de 2012, mediante cheque 00661251 por un monto de 32.584,11. (Folio 117).
prueba de exhibición, referente a: Original de documento que se acompaña en copia simple marcada “A”; original de documento que se acompaña en copia simple marcada “B”, original de documento que se acompaña en copia simple marcada “C”, original de documento marcado “D”, original de documento marcado “E”, original de documento marcado “F. Dichas documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, las mismas rielan en copia simple en el expediente, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ende se tienen como ciertos los datos contenidos en los referidos instrumentos.
PARTE DEMANDADA: (folios 118 y 119):
Pruebas documentales
-Memorándum signado con la nomenclatura M-Adm. de Personal 958/2013 de fecha 17/06/2013 marcado “Anexo 1 y 2”.-Copia certificada de comunicación emitida por el MPPPS identificado con las nomenclaturas 0169 de fecha 16-01-09, marcado “Anexo 3”. -Copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificado con la nomenclatura 2195 de fecha 07-10-09, “Anexos 6 y 7”. -Copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificado con la nomenclatura 2415 de fecha 06-10-10, marcado, “Anexo 8 y 9”. -Copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificado con la nomenclatura 1990 de fecha 26-09-11, marcado, “Anexo 10 y 11”. -Copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificado con la nomenclatura 2814 de fecha 27-12-12, marcado, “Anexo 12 y 13”. -Copia certificada de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificado con la nomenclatura 2344 de fecha 04-10-13, marcado, “Anexo 14 y 15”. Documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y por ser comunicaciones y memorandos internos entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), quedando evidenciado de los mismos, las solicitudes realizadas por el Instituto (PROSALUD) al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación a proyectos Acción Centralizada (Dirección y Coordinación de los Gastos de los Trabajadores), también se evidencia las cuotas de asignación para cada partida. (Folios 120-134)
De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que los demandantes de autos fueron trabajadoras que lograron demostrar la existencia de la relación a quienes les cancelaron sus prestaciones sociales con un considerable tiempo luego de materializarse el derecho a la jubilación, del mismo modo, que la demandada no logró demostrar que los accionantes son nóminas exclusivas del ejecutivo nacional. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
(Falta De Cualidad).

La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de Contestación de la demanda alegó la defensa de Falta de Cualidad en virtud de que “Niega, rechaza y contradice que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, le deba a los demandantes de autos indexación e intereses de mora, por cuanto lo cierto es que los ex trabajadores pertenecieron nominalmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y los recursos financieros pertenecen a este ente ministerial quien es el que procesa, calcula, paga las prestaciones sociales, y emite los recibos, los cuales se encuentran centralizados. En conclusión por cuanto ambos trabajadores se encontraban adscritos al prenombrado ministerio y es este quien hace el cómputo de pasivos y consecuentemente el pago de prestaciones. No es responsabilidad de su representada Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) el retardo en el pago de dichos conceptos”.
Este Juzgado para dilucidar lo relacionado a la defensa expuesta, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones,
Primero: La falta de cualidad, se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos; es decir, los titulares activos y pasivos de dicha relación.
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
Por su parte, el procesalista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

En atención al concepto previamente transcrito, se concluye que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Es importante, no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia, y esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario para este juzgador verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la demandada el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY).
De los autos se desprende, a los folios 94 al 112 del presente expediente, el convenio de transferencia del servicio de salud publica prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud al Estado Yaracuy. Cláusula 1: Objeto del convenio. era la transferencia al Estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el Ministerio destina a la gestión del servicio de Salud Pública en el Estado Yaracuy, igualmente de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), (folios 122-134), se evidencian una serie de comunicaciones donde la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud le transfiere los recursos al Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a éste Juzgador a establecer que entre la República y el Estado existe una prestación del servicio de la salud de manera corresponsable y concurrente, donde el órgano ministerial fija las políticas nacionales y asigna recursos presupuestos a la entidad y luego el Estado Yaracuy a través del prenombrado instituto quien administra los recursos, supervisa al personal y honra los compromisos laborales de los trabajadores adscritos al sector público de la salud en el Estado Yaracuy, igualmente, solicita los recursos para el pago de las prestaciones sociales al órgano ministerial, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones Sociales de la administración central. Así se establece.
Adicionalmente a lo antes expuesto, se observa por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Trabajo en el Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 28-09-2016 dictada en el asunto signado con el Nº UP11-R-2015-000118 sobre el tema de la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) en idénticos términos, determinó lo siguiente:
“Siendo que los herederos del causante José Urbano Guevara señalan en el escrito libelar que el fallecido trabajador prestó servicios para PROSALUD según convenio de transferencia hasta el año 1.997 y, tratándose de un hecho negado por la defensa de la demandada bajo el argumento de que el mentado acuerdo fue suscrito en el año 1.998, ante la intimación requerida por la parte actora para su exhibición en original durante el juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el Tribunal que el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), como ente adscrito al ejecutivo regional, con menos dificultad de acceso a la documentación, pudo aportar un ejemplar en original, incluyendo el anexo “A” que especifica el personal transferido, a los efectos de determinar los trabajadores que estaban incluidos o no en la misma.- En ese mismo orden de ideas y, como quiera que, constituye un hecho de conocimiento público que PROSALUD sería el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, incluyendo infraestructura y personal, este Superior Tribunal coincide con la apreciación de la recurrida, en tanto que aquel si detenta la cualidad para sostener el presente juicio como demandado, motivo por el cual se desestima la denuncia pretendida por la recurrente, con todos los efectos que de ello derivan según se puede de seguidas apreciar. ASI SE DECIDE.” (Negritas de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que la defensa de falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) no prospera conforme a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). Así se decide.
(II)
Sobre el fondo del asunto.

En el presente juicio, los demandantes ciudadanos: RAFAEL RAMÓN CHÁVEZ GALÍNDEZ y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.910.033, y V- 2.574.111 respectivamente, reclaman el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, por la relación de trabajo que mantuvieron con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), en virtud del convenio de transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social, con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY).
En el escrito de contestación de la demanda, la representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), por cuanto aduce que los ex trabajadores pertenecieron nominalmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y los recursos financieros pertenecen a este ente ministerial quien es el que procesa, calcula, paga las prestaciones sociales, y emite los recibos, los cuales se encuentran centralizados.
Ahora bien, sobre el pago tardío de las prestaciones sociales, existe la regla general contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tanto la administración pública como los administrados deben sujetar su marco conductual, a fin de materializar la paz social contenida en los principios y el preámbulo de la Carta Magna. En ese sentido, éste Juzgado en la necesidad de dictar un fallo ajustado a derecho estima necesario traer a colación un conjunto de consideraciones acerca del la máxima normativa contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de este Tribunal)
Del artículo precedente, se deduce de manera clara que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para cada trabajador dependiente que haga vida activa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
Es importante destacar que en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales darán lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser inexorablemente cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el caso de marras. (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se señala.
Observa quien Juzga, que los demandantes de autos ingresaron a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de la siguiente manera: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ, Ingresó en fecha 16/06/1983 y egresó en virtud de la materialización del derecho a la jubilación en fecha 30/09/2008 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 30/06/2014, con un retardo de aproximado de 05 años y 09 meses; y TRINO RAFAEL DURAN ASUAJE, Ingresó en fecha 01/01/1980 y egresó en virtud de la materialización del derecho a la jubilación en fecha 31/10/2007 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 11/07/2012, con un retardo de aproximado de 04 años y 8 meses, evidenciándose claramente que las jubilaciones se materializaron con posterioridad a la realización de la transferencia de la competencia, del mismo modo, la demora en que incurrieron los patronos concurrentes y corresponsales para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de los demandantes luego de su egreso, por lo que éste Juzgador declara procedente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria generados desde el momento en el que egresaron las demandantes como consecuencia de las jubilaciones concedidas y las oportunidades en las cuales se verificaron los pagos. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, a fin de determinar el quantum de los intereses que corresponden conforme a derecho, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 92 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal ejecutor designar un experto contable para que el mismo cuantifique los intereses declarados procedentes, debiendo realizar el experto el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo para cada uno de las demandantes (Jubilación) o la fecha tomada en consideración para el egreso del organismo, según sea el caso, hasta la consignación en el expediente de la experticia, tomándose como base para los cálculos el monto pagado para cada uno de las reclamantes. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA y LA INDEXACIÓN MONETARIA en caso que las demandadas no cumplan voluntariamente, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, debiendo ser calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ante lo cual, el Juez ejecutor aplicará los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo ser notificadas ambas procuradurías del mencionado privilegio procesal, dichos intereses correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de Presupuesto de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ Y TRINO RAFAEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.910.033 y Nº 2.574.111, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD- YARACUY) y contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, y se ordena a los demandados cancelar a las demandantes las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Intereses Moratorios e indexación monetaria incoada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ Y TRINO RAFAEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.910.033 y Nº 2.574.111, respectivamente, contra: El Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Intereses Moratorios e indexación monetaria incoada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ Y TRINO RAFAEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.910.033 y Nº 2.574.111, respectivamente, contra: el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social a cancelar de manera concurrente a cancelar a los ciudadanos: RAFAEL RAMON CHAVEZ GALINDEZ Y TRINO RAFAEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.910.033 y Nº 2.574.111, respectivamente, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación sobre el monto de las prestaciones sociales, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo lo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Se acuerda notificar la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
. En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Treinta y Tres minutos (12:33 min.) de la Tarde.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2015-000148
Pieza única
CMFG/LC/YZ