Competencia Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.391 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373 respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ARELYS MEDRANO.

TERCERO INTERVINIENTE:

El ciudadano SILVANO GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.736.238.

CAUSA:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 21.082, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION.

Expediente: Nro. 18-5562

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2018, tal como consta de los folios del 142 al 149, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta de notificación al ciudadano SILVINO GONCALVES, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 14/08/2018 se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada 03/09/2018 y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declararel presente amparo interpuesto por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, INADMISIBLE la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 1 y 5, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado
En el escrito que encabeza este expediente de fecha 24 de marzo de 2015, que cursa del folio 01 al 06, ambos inclusive, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de autos, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que interpone acción de amparo constitucional en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez Suplente Especial abogada ARELYS MEDRANO, por la conducta que como juez, ha adoptado la mencionada ciudadana en la causa contenida en el expediente signado con el N 21-086, en el cual se sustancia la querella interdictal interpuesta en contra de su representado LUIS ALFONSO SILVA PINEDA por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, conducta esta que viola o conculcan a su representado sus constitucionales derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, todos consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49.8 y 247 así como también se le conculcan los derechos legales contenidos en los artículos 699, 585 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil, como una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva .
• Que de las actas procesales que en copias certificadas anexa, todas ellas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se evidencias las circunstancias de hecho.
• 1) Que en fecha 09 de enero de 2018, el ciudadano SILVINO GONCALVES DE SOUSA, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, en contra de su mandante LUIS ALFONSO MSILVA PINEDA, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, que dice haber tenido del inmueble descrito y deslindado en la referida querella.
• Que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, referidas a la distribución de las causas entre los tribunales de primera instancia el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
• Que el referido juzgado por auto expreso de fecha 1º de diciembre de 2017, le dio entrada a la demanda y ordenó formar expediente, al cual se le asignó el Nª 21.086, y admitió la querella interdictal y fijó como caución el doble del valor de la demanda, esto es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) a los efectos de responder al querellado, por los daños y perjuicios que se le pudieran causar con motivo de la causa.
• Que en fecha 09 de enero de 2018 el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ produciendo como apoderado judicial del querellante sin manifestar de manera expresa no estar dispuesto a constituir la caución antes referida insistió en que se decretara la medida de secuestro a que se refiere el artículo 699 en su único aparte.
• Que el tribunal de la causa por auto expreso de fecha 23 de enero de 2018, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, comisionándose al juzgado ordinario y ejecutor de medidas del municipio Caroní del según do circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, que resultare seleccionado a esos efectos.
• Que habiendo resultado seleccionado el Juzgado Primero Ordinario y
• Ejecución de Medidas se fijó el día 26 de febrero de 2018, a los efectos de la práctica o materialización de la medida de secuestro, para lo cual fue comisionado y en efecto ese mismo día 26-02-2018 se constituyó en la dirección del inmueble a secuestrar y materializo la medida de secuestro cuya práctica le fue ordenada.
• Que la Jueza comisionada, al momento de materializar la medida de secuestro antes referida, dejó en posesión del inmueble secuestrado, a la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRQUE VILLAMIZAR.
• Que en fecha 28 de febrero de 2018, su representado debidamente asistido a esos efectos se opuso a la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra.
• Que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, en su carácter de apoderado de la parte querellada solicito al juzgado de la causa se pronunciara con respecto a la oposición de la medida de secuestro antes referida.
• Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018, en representación de la parte querellada dio formal contestación a la querella en contra de ella propuesta.
• Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018, nuevamente solicitó al tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la oposición de la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado.
• Que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, en representación de la parte querellada promovió pruebas en la preste causa, haciendo lo mismo la parte demandante.
• Que los escritos de prueba fueron providenciados por auto expreso del tribunal de fecha 21 de marzo de 2018.
• Que lo por que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte querellante en el auto de admisión de dicha prueba, se acordó que su representado debía absolver las posiciones que le estamparan al octavo (8º) día de despacho siguiente a su citación.
• Que su representado mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018, se dio formalmente por citado a los efectos de absolver las posiciones juradas.
• Que a su mandante LUIS ALFOMSO SILVA PINEDA le correspondió absolver las posiciones juradas en fecha 23 de abril de 2018, habiéndose declarado desierto el acto por incomparecencia del querellante
• Que en fecha 24 de abril de 2018 correspondió absolver posiciones juradas al promovente de la prueba SILVANO GONCALVES DE SOUSA quien en esas fecha no asistió al acto, no asistiendo al mismo ninguno de sus apoderados judiciales y en consecuencia, le fueron estampadas cinco (5) posiciones juradas, habiendo quedado confeso de las mismas.Que mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018 el abogado LUIS VILLAMIZAR se opuso al acta de posiciones juradas insólitamente.
• Que mediante escrito y sus anexos, el apoderado del querellante LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR por las razones atinentes a la salud de su representado, de manera insólita, promovió nuevamente la prueba de confesión o PRUEBA DE POSICIONES JURADAS como prefirió llamarlas, obviando la prohibición legal contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, el apoderado del querellante solicita la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar que tanto él y los demás apoderados constituidos, así como su representado no asistieron al acto de posiciones juradas, por causas ajenas a su voluntad, cuando en realidad su incomparecencia se motivó a contumacia o falta de diligencia responsable a esos efectos.
• Que finalmente al folio 262 del expediente, corre inserto un escrito de su persona de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual, respetuosamente solicita al tribunal la decisión de la causa, dentro del lapso legal señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el apoderado del querellante, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, ratifica su escrito de fecha 10 de julio de 2018.
• Que conforme a lo que resulta de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nª 21.086, que como se dijo, contiene la querella interdictal incoada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA en contra de su poderdante, no existe duda alguna de las circunstancias que en rigor y como producto de ese proceso, sufre actualmente su apoderado, y que consisten en que desde el día 26 de febrero de 2018, por efectos de la medida de secuestro decretada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, medida ésta que fuera ejecutada en la retro referida fecha, por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas, su representado dejó de poseer el inmueble objeto del secuestro, inmueble éste cuya posesión por efectos de la decisión del ejecutante de la medida, pasó a ser poseído por el apoderado de la parte actora abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ.
• Que aun cuando en fecha 28 de febrero de 2018 su representado debidamente asistido a esos efectos por su persona, mediante escrito que cursa a los autos del expediente formalmente se opuso a la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra, por todas y cada una de las consideraciones señaladas en dicho escrito, sin embargo para la fecha cierta de esta solicitud de amparo, ya pasado cinco (5) meses y otros días más aun la juez suplente especial del tribunal de la causa, esto es, la ciudadana ARELYS MEDRANO, no se ha pronunciado por lo que respecta a la tempestiva oposición de la medida de secuestro, sentencia esta que debió pronunciar, en el término señalado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no obstante ya largamente haber concluido el lapso de pruebas en la querella interdictal que es objeto de su atención, y de haberse realizado todos los actos procesales de la querella sin embargo la ciudadana Juez del Tribunal de la causa ha hecho caso omiso a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga, dada la especialidad de los procedimientos interdictal, a pronunciarse en el lapso señalado en la disposición en comento.
• Que la actitud de la Juez suplente especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,la abogada ARELYS MEDRANO, de negarse a dictar las decisiones tanto de la incidencia planteada con ocasión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado, como la decisión de la causa principal, constituida por la querella interdictal de marras , decisiones estas a las que está obligada legalmente, dentro del lapso establecido en las normas contenidas en los artículos 603 y 701 antes mencionada, le conculcan a su representado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el derecho de obtener una justicia sin dilaciones indebidas.
• Que por todas y cada una de las circunstancias antes señaladas y narradas con anterioridad en este escrito, solicitamos de manera muy respetuosa ante este tribunal competente dicte mandamiento de amparo constitucional al sagrado fundamental y primordial derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas , ordenando al juez ARELYS MEDRANO en su carácter de juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar dentro del lapso que a bien tenga establecer este Tribunal constitucional, o bien la decisión que resuelva la oposición planteada a la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado, o en el mejor de los casos, que se pronuncie de manera expresa resolviendo la controversia de fondo planteada y que la constituye la querella interdictal interpuesta por el ciudadano SILVANO GONZALVEZ E SOUSA en contra de su representado LUIS ALFONSO SILVA PINEDA.
• Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 3, 26, 49.8, 257 del texto constitucional.

1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Al folio del 9 al 10, instrumento poder mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA confiere poder a los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS.
• A los folios del 77 al 141 copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 21.086.

- Del folio 142 al 149, corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2018, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación del juez que en este momento, esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano SILVANO GONCALVES en su condición de parte demandante en el juicio principal.-

- Consta a los folios 152 al 156 al de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, hoy accionante en amparo fundamentó su acción en los artículos 2, 3, 26, 49.8 y 257 del texto constitucional, referentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, y al derecho de obtener una justicia sin dilaciones indebidas. Siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el referido auto de admisión cursante del folio 142 al 145, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.-De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (Sic…) QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, seguido por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA…”,dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 21.086, del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que la actitud de la Juez suplente especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la abogada ARELYS MEDRANO, de negarse a dictar las decisiones tanto de la incidencia planteada con ocasión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado, como la decisión de la causa principal, constituida por la querella interdictal de marras , decisiones estas a las que está obligada legalmente, dentro del lapso establecido en las normas contenidas en los artículos 603 y 701 antes mencionada, le conculcan a su representado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el derecho de obtener una justicia sin dilaciones indebidas. Que por todas y cada una de las circunstancias antes señaladas y narradas con anterioridad en este escrito, solicitamos de manera muy respetuosa ante este tribunal competente dicte mandamiento de amparo constitucional al sagrado fundamental y primordial derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas , ordenando al juez ARELYS MEDRANO en su carácter de juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictar dentro del lapso que a bien tenga establecer este Tribunal constitucional, o bien la decisión que resuelva la oposición planteada a la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado, o en el mejor de los casos, que se pronuncie de manera expresa resolviendo la controversia de fondo planteada y que la constituye la querella interdictal interpuesta por el ciudadano SILVANO GONZALVEZ E SOUSA en contra de su representado LUIS ALFONSO SILVA PINEDA.”


2.3.- Consta del folio 61 al 69 del presente expediente, la oportunidad en que se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, acordada en fecha 30 de Agostode 2018, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, en CONTRA DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En cuanto a ello el tribunal dejó constancia que compareció el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA. Así también se dejó constancia que compareció al acto la presunta agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a través de la persona que en ese momento se encontraba a cargo del mismo, en su condición de Jueza Temporal, la abogada ARELYS MEDRANO;igualmente se dejó constancia que compareció a este acto el abogado LUIS ENRRIQUE VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.360, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Silvano Goncalves, titular de la cedula de identidad Nº E-81.736.238, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo se deja constancia que no compareció la representación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue notificado mediante oficio Nº18-180.Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, el abogado ROGER HURATDO RAMOS, ya identificado, quien expuso: “Buenos días doctora, Buenos días a todos los presente, simultáneamente debo señalar que ratifico en todas las puertas el contenido en virtud del cual en nombre de mi mandante Luis Alfonso Silva Pineda, interpuso la presente acción de amparo constitucional y en consideración a que el mismo se le lesiona o conculca sus Derechos a la Defensa al debido proceso a la tutela efectiva judicial d sus derechos y a el derecho a obtener una justicia si dilaciones indebidas. Así Ciudadana Juez de las actas procesales que integran el expediente contentivo del Amparo Constitucional se infiere sin lugar a duda que en fecha 14 de Diciembre de 2017 el ciudadano Silvano Goncalves a través de sus apoderados constituidos interpuso una Querella Interdictal en contra de mi representado antes aludido esta Querella Interdictal previo el procedimiento y distribución de las causas correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil SUPRA referido, A cargo de la Ciudadana Jueza Arelis Medrano, esta Querella Interdictal fue debidamente admitida en fecha 19 de diciembre 2017 y en su admisión se exigió al querellante la constitución d una garantía por un monto de 300.000.000,00 de Bolívares Fuertes mediante escrito de fecha 9 de enero de 2018 el ciudadano Luis Villamizar sin mencionar al Tribunal de la causa no está dispuesto a constituir la garantía que se le exigió, insistió en el decreto de la medida de secuestro a que se contrae el ultimo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por acto de fecha 23 de Enero de 2018 el Tribunal de la causa decretó expresamente la medida de secuestro solicitada la cual fue posteriormente ejecutada por el Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En fecha 28 de febrero de 2018 mi representado a través de mi persona se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada y en especial se señaló como fundamento de la oposición que la misma había sido decretada sin atenderse a la exigencias contenidas en el último aparte del Articulo 699 antes referido en el sentido de que la ciudadana juez decretó la Medida sin motivación alguna lo que totalmente conculca el derecho a la defensa de mi defendido, esa media de secuestro ciudadana juez fue reinserta en el folio 19 de la referida interposición de Amparo, y en el último aparte del articulo 699 debería considerar si a su juicio se asumía una presunción grave en favor del querellante. Si leemos textualmente el decreto nos podemos encontrar con el hecho cierto de que la Ciudadana Juez asumió que el querellante no estaba dispuesto a constituir la garantía exigida y sin ninguna otra consideración al respecto decreto la medida de secuestro no exponiendo para su decreto las razones o fundamentos que la llevaron a ello, estas circunstancias sin duda conculca el derecho a la defensa de mi defendido, de mi poderdante, de otra parte una vez hecha la oposición a la medida, esta debió haber sido resuelta dentro del lapso del cual se contrae el artículo 303 del código de procedimiento civil es decir dos días a más tardar, lo cual no se ha hecho aun en la actualidad finalmente Ciudadana Juez, tampoco tras haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio de la querella, transcurrió íntegramente el lapso contemplado en artículo 701 del código de procedimiento civil para que se dictara la sentencia del mérito sin que ello tampoco haya sido posible, lo que le causa un problema y obstáculo a mi defendido en sus garantías del Derecho a la Defensa y a su derecho de una Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a poseer su bien inmueble objeto de la querella interdictal, es por ello que solicitó al Tribunal se dicta el correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional de la forma establecía en la solicitud, muchas gracias”. Es todo.

En ese acto el Tribunal le concede el derecho de palabra, a la abogada ARELYS MEDRANO, parte presunta agraviante en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien expuso:
“Un saludo muy especial a todos los presentes, en especial a usted Doctora, esta solicitud de Amparo por parte del doctor Roger Hurtado Ramos, resulta incomprensible para esta servidora Pública en virtud, que en dicho Amparo el solicitara pronunciamiento sobre la oposición realizada a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado que represento en el juicio de Amparo interdictal de despojo el cual se basó en el segundo aparte del artículo 699 del CPC asimismo, solicitan pronunciamiento del Tribunal en cuanto al juicio principal de esta acción es incomprensible debido a que en fecha 7 de agosto el Tribunal se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de admisión de una prueba referida a una inspección sobre los libros de solicitudes llevadas por el Tribunal la cual no había sido proveída por el Tribunal en la oportunidad debida lo cual de no hacerse se hubiese violentado el debido proceso y el Derecho a la Defensa por la parte que la solicito en consecuencia esta servidora presente a este Tribunal copia certificada de dicha decisión para que sea anexada a las actas de esta solicitud de Amparo, asimismo, con respecto a la petición de sentencia sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada, el Tribunal bajo mi responsabilidad emitió opinión al respecto en fecha 14 de agosto del presente año por lo que solicito se declare la improcedencia de lo solicitado en amparo constitucional por el Abogado ciudadano Roger Hurtado Ramos. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal concede el Derecho de palabra al Abogado Luis Villamizar Apoderado Judicial del ciudadano Silvano Goncalves supra identificado, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días doctores, Jueza, secretaria y demás presentes, visto lo expuesto por la Doctora Arelis Medrano, y asimismo con la consignación que ella hace de la Copia Certifica del pronunciamiento de fecha 07/08/2018 sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba y asimismo de la consignación que hace ella de la copia certificada de la sentencia sobre la oposición presentada por el Tribunal a su cargo donde declaro la improcedencia de la solicitado por la parte demandada, entonces visto esto solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado a este Tribunal Constitucional, que declare improcedente la presente solicitud de Amparo por falta de interés de lo solicitado por cuanto con estas dos sentencias consignadas se pierde el interés valga la redundancia de lo solicitado por la parte accionante del presente Amparo por lo que le solicito Ciudadana Juez que condene en costas a la parte Accionante y al Ciudadano Abogado Roger Hurtado Ramos según el artículo 170 del Código d Procedimiento Civil por cuanto como coapoderado de la Parte Actora debió haber sido diligente y saber que el Tribunal de la causa ya había decidido sobre su pretensión.

Asimismo pareciera que la Parte Accionante con varia peticiones quiere desvirtuar el despojo que le hicieron a mi representado, sobre la bienhechuría propiedad de mi representado, ya que en el mes de noviembre interpuso una denuncia por invasión y violencia contra mi cliente la cual conoció la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Municipio y que decido en el mes de Enero el Sobreseimiento de la causa por cuanto consignamos el Titulo Supletorio que mi cliente solicitó y le fue otorgado en el año 2008 con el que se desvirtuó el Título Supletorio que presentara la parte Querellante que data del Junio de 2017, por lo que intentare la acciones penales correspondiente en contra del hoy Accionante de la Acción de Amparo Constitucional”, Es Todo…

Vista la anterior exposición el Tribunal ordeno se agregue a los autos las copias certificadas consignadas por la Jueza de Primera Instancia Civil, la Abogada ARELYS MEDRANO, y así se establece.

Este Tribunal otorga el derecho de réplica al accionante, el cual expuso:
”Ciudadana Juez no se trata de procurarse en esta audiencia la sentencia que resuelva el problema de fondo planteada en el Juzgado de Primera Instancia, se trata de establecer si mi representado tiene los Derecho Constitucionales que dicen se le conculcan o violan, voy a hacer una pequeña referencia a lo que representa la reposición de la causa y también con ella se le violan los Derechos a mi representado, la Juez refirió que omitió pronunciarse con respecto a la admisión de una prueba referida a una Inspección Ocular y por ello repuso la causa. Con esta actitud, también se violaron los derecho al Debido Proceso de mi representado, toda vez que la Ciudadana Juez e inclusive el apoderado de la contraparte debieron tomar en cuenta el contenido del artículo 399 del CPC que declara admitida las pruebas sobre lo cual no haya pronunciamiento expreso. El otro pronunciamiento de la ciudadana Juez en lo que respecta a una oposición, está referido a las posiciones juradas que hubieron dentro del proceso, que fueron perfectamente evacuadas dentro del proceso, voy a señalar lo siguiente: Cuando la Juez admite la Posiciones Juradas establece un término de 10 días para que mi representado se destaparan la posiciones juradas que creyera conveniente y fijo el días siguiente a esos diez días para estampan al querellante Ciudadano Goncalves, ahora bien como lo referido en mi escrito de Amparo, admitida las pruebas de posiciones, el ciudadano Luis Silva Pineda por mi representado mediante diligencia expresa se dio por citado a los efectos de las Posiciones Juradas y efectivamente concurrió al Tribunal a la hora y fecha determinada para observar la posición lo que por contumacia no hizo la parte contraria razón por la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto como tenía que ser, de otra parte Ciudadana Juez al día siguiente personalmente comparecí a la hora acordada por el Tribunal a los efectos de estampar las posición del Ciudadano Goncalves quien tampoco asistió al acto y en razón de ello se destaparon cinco Posiciones Juradas habiendo quedando confeso en todas y cada una de ellas, lo insólito es que después de terminado el lapso probatorio el apoderado presente del Ciudadano Goncalves promueve nuevamente las posiciones juradas lo cual es totalmente contrario a la ley y es por ello que insisto ciudadana juez que se declaren conculcados los Derechos de mi representado y se dicta el mandamiento por el cual se encuentra en la actualidad”. Es todo.

Este Tribunal le otorga el derecho a réplica a la abogada ARELYS MEDRANO, parte presunta agraviante, la cual expone:
“Solicito a este honorable Tribunal Constitucional declare absolutamente impertinente lo expuesto por el Ciudadano abogado Roger Hurtado, toda vez que su pretensión en la solicitud de Amparo se basa en los pronunciamientos que ha requerido que se hagan y no sobre el contenido de los mismos ya que es materia de recursos ordinarios y no de los extraordinarios como los es el presente acción de Amparo Constitucional y así solicito sea declarado”. Es todo.

En este acto interviene la ciudadana Jueza y pregunta a las partes si de los actos consignados en este acto las partes han sido debidamente notificadas. En este acto la ciudadana jueza Arelis Medrano responde: “en cada una de las decisiones emanadas por el Tribunal que represente, en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo se ordenó la notificación de las partes y aun cuando ya tienen conocimiento de ellos verificada de la exposición realizada por el abogado Roger Hurtado no obstante en el expediente ninguna de las partes se ha dado por notificada”. Es todo.

En este acto interviniente la Parte Accionante quien manifiesta: “si efectivamente si estoy notificado de esas decisiones y considero que ninguna de ellas es procedente al Derecho que ella le conculcan el Derecho a la Defensa a mi defendido y lo más importante ciudadana Juez esas decisiones no impedían en manera alguna ni justificada que por lo menos el Tribunal de la causa se pronunciara con respecto a ala inmotivada y ejecutada medida de secuestro”. Es todo



En virtud de la exposición que antecede y por cuanto no se realizaron otros alegatos ni defensas, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), pasa este Tribunal en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional a dictar el dispositivo bajo la reserva de su debida motivación durante los cinco (05) días siguientes al día de hoy,declarando: “-…En ese sentido se observa que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018, en primer lugar por la omisión de la sentencia definitiva y en segundo lugar por la omisión de pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la medida interdictal de despojo a la posesión, es el caso que las sentencias dictadas por la ciudadana jueza, inciden directamente en lo denunciado por el accionante en el amparo constitucional ya que al existir una reposición de la causa, esta sentencia tiene como efecto no poner fin al juicio, no impide su continuidad y todo lo contrario mal puede la Jueza presunta agraviante dictar sentencia definitiva ya que está pendiente la continuidad de la causa y por ende la continuidad de la causa y por ende de los lapsos procesales. La referida sentencia también puede ser objeto de otros recursos, teniendo así el accionado poder agotar la vía ordinaria tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres derechos y garantías constitucionales. En cuanto a la incidencia de oposición la sentencia de fecha 14 de agosto 2018 también incide directamente sobre esta presunta violación por cuanto en ese fallo consta que la improcedencia de la medida de secuestro. En ese sentido se observa que con esta sentencia cesa la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales que hubieren podido causarla, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, habiendo sobrevenido en la referida acción de amparo la causal de inadmisibilidad. En conclusión, que revisadas todas las actuaciones y en especial las sentencias consignadas por el Agraviado y bajo la reserva de otras motivaciones este Tribunal actuando en sede constitucional y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo y así se decide…”.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

Visto los términos desarrollados en la audiencia Oral y Pùblica, considera este Juzgado Superior Accidental mencionar lo tipificado en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
(…)5.cuando el agraviado haya optado por recurri a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.



De igual manera Freddy Zambrano, en su obra el procedimiento de amparo constitucional expresa:
“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a)haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación de la violación o amenaza de la violación del derecho o garantía constitucional; b)haber ejecutado el acto o prestación omitida causante dl agravio; c)tratándose de amparo contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia generador del amparo; y d) llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional”.

De acuerdo a la norma y criterio antes citada, es claro que en la acción de amparo constitucional para que la misma resulte admisible es requisito sine quanon que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06 de diciembre de 2005, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo. Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones…”.

En ese orden de ideas observa esta Juzgadora que en la audiencia pública y oral, celebrada en este procedimiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, trajo a los autos copias certificadas cursante a los folios del70 al 74, contentivas de Sentencia Interlocutoria dictadas: 1.De fecha 07 de Agosto de 2018,donde resuelve lo siguiente: ”… Por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado ordena reponer la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la evacuación de dicha prueba, la cual se hará, al quinto (5to) día una vez conste en autos la última de la notificaciones de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am).Se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE”.Y 2. De fecha 14 de Agosto de 2018 que resuelve lo siguiente: “Por lo que este Juzgado en base a las antes expuestas y en sintonía con el criterio Jurisprudencial trascrito parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, de conformidad con la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden jurídico establecido en el artículo 335 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara formalmente improcedente la Oposición A La Medida De Secuestro, decretada y practicada en este proceso interdictal formulada por la representación judicial del ciudadano Luis Alfonso Silva Pineda. Así se decide, de conformidad a los artículos 12. 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución Nacional”.

Al respecto este Tribunal, en aplicación del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho, que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se hayan violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse o por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías (sentencia Nº 361, de fecha 24 de febrero de 2006, caso J.R. Falcón en amparo, Exp.Nº 05-2377); es por lo que en ese sentido considera revisarcómo han sido por este Juzgado Superior Temporal las actuaciones consignadas por el Tribunal presunto agraviante y en consecuencia las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario destacar lo siguiente:que efectivamente cursa a los autos Sentencias Interlocutorias en fecha 07 de Agosto de 2018 y 14 de agosto de 2018 yque rielanenlos folios del70 al 74.

En consecuencia de ello, es de evidenciar que el Tribunal presunto agraviante emitió su pronunciamiento en la causa que denuncia la parte accionante, el abogado ROGER ELIAS HURTADO, en su condición de co-apoderado del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA respecto de la conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia la abogada ARELYS MEDRANO, de negarse a dictar las decisiones tanto de la incidencia planteada con ocasión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de su representado, como la decisión de la causa principal, constituida por la querella interdictal de marras; por lo que este Tribunal con respecto de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el referido profesional del derecho, en su carácter de co-apoderado judicial delciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, concluye que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, tal como está establecido en el procedimiento especial indicado en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000; como lo es lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este juzgador actuando en sede constitucional observa que en el transcurso de la tramitación del presente proceso de amparo ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, por cuanto el a-quo al dictar las Sentencias Interlocutorias dictadas: 1.En fecha 07 de Agosto de 2018,donde resuelve lo siguiente: “…Por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado ordena reponer la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la evacuación de dicha prueba, la cual se hará, al quinto (5to) día una vez conste en autos la última de la notificaciones de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am).Se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE”. Y 2. En fecha 14 de Agosto de 2018 que resuelve: “Por lo que este Juzgado en base a las antes expuestas y en sintonía con el criterio Jurisprudencial trascrito parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, de conformidad con la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden jurídico establecido en el artículo 335 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara formalmente improcedente la Oposición A La Medida De Secuestro, decretada y practicada en este proceso interdictal formulada por la representación judicial del ciudadano Luis Alfonso Silva Pineda. Así se decide, de conformidad a los artículos 12. 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución Nacional”; con eso produjo la cesación de la violación de la garantía constitucional, pues lo anterior se traduce a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza ARELYS MEDRANO, ordenó en fecha 07 DE AGOSTO DE 2018, decidió reponer la causa de conformidad con lo establecido en artículos 206 del Código De Procedimiento Civil,y en segundo lugar decidió lo relativo a la oposición a la medida de Secuestro interpuesta por la parte demandada en la Querella Interdictal por Despojo a la Posesión, donde el a-quodecretóimprocedente la Oposición A La Medida De Secuestro, solicitada por el hoy accionante en amparo, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en el expediente Nro. 21.086, nomenclatura interna de ese Tribunal, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente en conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que como es evidente la presunta lesión denunciada por la parte accionante, es decir, la conducta omisiva cesó cuando el presunto agraviante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito de la Circunscripción Judicial ordenóen fecha 07 de Agosto de 2018, Reponer La Causa y decretó en fecha 14 de Agosto de 2018 Improcedente La Oposición A La Medida De Secuestro. Y así se establece.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “… No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Por otro lado observa este Tribunal Superior que en la audiencia pública y oral la parte accionante de este amparo constitucional, invoca circunstancias contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la JuezaSuplente Especial abogadaARELYS MEDRANO y es así que el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS alego lo siguiente: “…no se trata de procurarse en esta audiencia la sentencia que resuelva el problema de fondo planteada en el Juzgado de Primera Instancia, se trata de establecer si mi representado tiene los Derecho Constitucionales que dicen se le conculcan o violan, voy a hacer una pequeña referencia a lo que representa la reposición de la causa y también con ella se le violan los Derechos a mi representado, la Juez refirió que omitió pronunciarse con respecto a la admisión de una prueba referida a una Inspección Ocular y por ello repuso la causa. Con esta actitud, también se violaron los derecho al Debido Proceso de mi representado, toda vez que la Ciudadana Juez e inclusive el apoderado de la contraparte debieron tomar en cuenta el contenido del artículo 399 del CPC que declara admitida las pruebas sobre lo cual no haya pronunciamiento expreso”.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre ese particular, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante el agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable (…)” (Destacado de este Tribunal). …”
Sobre la base de este criterio expuesto, y visto que la parte presuntamente agraviada, señala que con esa decisión interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal presunto agraviante y por el cual repone la causa, se le conculcan y violan derechos constitucionales de su representado.

Establece este Tribunal Superior en sintonía con los criterios jurisprudenciales fijados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional, resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.

En conformidad a lo anterior, y con base al análisis de los hechos expuestos por el accionante, ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, y en criterio de quien juzga, los mismos no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, pues esta no es subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad, toda vez que se evidencia que las partes en el juicio de la querella interdictal por despojo a la posesión no ha sido notificadas en los autos, de la Sentencia Interlocutoria que repone la causa dictada en fecha 07 de agosto de 2018, según lo expresado por la Jueza Suplente Especial, abogada ARELYS MEDRARO delJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ni han consignado en estos autos el ejercicio del recurso de apelación contra esa referida decisión.

Al respecto establece esta juzgadora que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2018, es objeto del recurso de apelación, una vez que ambas partes sean debidamente notificadas en los autos, siendo el caso que no consta el ejercicio de dicha apelación, ni consta que haya sido dilucidada, por lo que mal puede esta juzgadora hacer de esta vía de amparo una tercera instancia que resuelva la disconformidad de la parte demandada contra esa decisión. En consecuencia no consta en auto que se hayan agotado los recursos ordinarios correspondientes (apelación); en todo caso si la interposición del amparo se hace con anterioridad a cualquier recurso que otorga la ley debe ser expresamente motivado por el accionante indicando los motivos de la idoneidad del amparo y no del recurso legal, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE esta acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en ordinal 5de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, esta juzgadora de Alzada actuando en sede constitucional al haber constatado que el presunto agraviante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito de la Circunscripción Judicialordenó en fecha 07 DE AGOSTO DE 2018, Reponer La Causa, y en fecha 14 de agosto de 2018, decretó improcedente la Oposición a La Medida De Secuestro,solicitada por el hoy accionante en amparo, abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOSen el expediente Nro. 21.086, ha ocurrido la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de oportuna y debida respuesta y el derecho a la igualdad de las partes, tal como fue señalado por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, accionante en amparo; en consecuencia de ello, a la presente Acción de Amparo Constitucional le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° Y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el abogadoROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, en contra del presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, yasí se Decide.

Recapitulando todo lo expuesto, observa este Juzgador que la conducta omisiva denunciada por el accionante cesó mediante LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, dictadasen fecha 07 de Agosto de 2018, por la cual ordena Reponer La Causa de Querella Interdictal por Despojo a la Posesiòn, llevada bajo el N.21.086 y de fecha 14 de Agosto de 2018, por la cual declara Improcedente La Oposición A La Medida De Secuestro, llevada en esa misma causa. Y así se establece.En consecuencia, el presente amparo constitucional de manera sobrevenida se hace INADMISIBLE con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA PINEDA, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza ARELYS MEDRANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 6, numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y expídase por secretaría copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Esmeralda Muños García,

La Secretaria Temporal,

Lic.JoseilaLeon,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, (12:50 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Lic.JoseilaLeon,
EMG/jl/av
Exp. Nº 18-5562