REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-116
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTES PEDROZA, S.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 125, Tomo 323-A-Pro, de fecha 11 de diciembre de 1980.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MIGUEL RIBERO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.469.
RECURRIDA: Auto de fecha 23 de julio del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que escucho el recurso de apelación en un solo efecto.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que el hoy accionante está ejerciendo recurso de hecho contra el auto de fecha 23/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que escucho el recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fuere interpuesto por la parte accionada, contra la decisión proferida el 16/07/2018, en la causa Nº FP02-L-2016-145.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra el auto que escucho el recurso de apelación en un solo efecto, por ser una decisión distinta a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 23/07/2018, exclusive, (fecha de la decisión que escucho el recurso de apelación en un solo efecto), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (27/07/2018), transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por el recurrente de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolverlo, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
El 11/07/2018, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó haber consignado ante la unidad de recepción de documentos civiles “URDD” un escrito de convenimiento, el cual consta a los autos (folio 09 del presente recurso), dejando constancia el a quo en dicha oportunidad, que una vez se pronunciare sobre el acuerdo presentado, se daría por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 16/07/2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión, en la cual estableció: “(…) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO presentado por la representación judicial de la demandada…” (Folios del 12 al 17 del presente recurso).
El 19/07/2018, la hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la decisión del 16/07/2018.
El 27/07/2018, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto, en el cual se escucho el recurso de apelación en un solo efecto (23/07/2018), ello en atención al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido se hace necesario señalar que el ut supra mencionado artículo, establece:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”

Visto todo lo anterior, ésta Alzada entrará a revisar si la decisión de fecha 16/07/2018, en la cual se declara la improcedencia de la solicitud de homologación del convenimiento, contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación, fue dictada en fase de ejecución, y de allí que debía ser oída en un solo efecto.
En tal sentido, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsarlo hasta culminar con la sentencia donde se declara la voluntad de ley al caso concreto, poniéndose así, fin a la etapa cognoscitiva o declarativa y dando inicio a la fase de cumplimiento o ejecución.
De allí que debamos establecer que la etapa de ejecución, está referida es al cumplimiento de la decisión judicial que resuelve en forma definitiva la pretensión demandada y que pone fin al proceso. Una vez que la sentencia reviste carácter irrevocable, esto es que adquiera valor de cosa juzgada, lo cual se produce, como se dijo, cuando se han agotado o precluido los recursos que contra ella concede la ley, se entra en etapa de ejecución, para materializar en forma concreta la voluntad de la ley, ya declarada en la sentencia.
Al respecto de lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Entendiendo como acto que ha quedado definitivamente firme y/o equivalente a una sentencia definitiva, a aquella calidad o condición, que adquiere la decisión judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión, según enseña Couture (Vocabulario Jurídico); dentro de las cuales podemos encontrar la transacción, el desistimiento, y el convenimiento, una vez homologados éstos por el Juez competente, es decir, aquel que estuvo en conocimiento de la causa, y que por tal motivo los homologó, impartiendo su aprobación a alguno de esos actos de autocomposición procesal. Ahora bien los tribunales competentes para la ejecución de los fallos, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Visto lo anterior se hace notorio el hecho, que la causa bajo ninguna circunstancia se encontraba en etapa de ejecución, por cuanto no hubo ninguna decisión o acto equivalente a ella, que haya quedado definitivamente firme, ya que el fallo objeto de apelación, estaba referido era a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de homologación del convenimiento, presentado durante la audiencia preliminar, por lo que no habían los recursos que contra ella concede la ley, de allí que a todas luces el recurso de apelación, debía ser escuchado en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), máxime cuando la referida decisión le causa un gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho, ya que la misma podía de haber sido el caso ponerle fin al proceso.
En razón a lo antes expuesto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello revoca el auto recurrido de allí que el tribunal a quo deberá proceder a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, visto que se encuentran llenos los requisitos necesarios para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada empresa TRANSPORTES PEDROZA, S.A., contra el auto de fecha 23 de julio del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que escucho el recurso de apelación en un solo efecto por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161, 170, 180, 181 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:39 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,