REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2018-000124
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23/08/2018, por CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.147, debidamente asistido por el profesional del derecho ITAN CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.868, contra la sentencia proferida en fecha 16/08/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Héctor Nouel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida (folios 21 al 24) lo siguiente:
“(…) de lo anterior se desprende que, el accionante hasta la fecha no ha impugnado su reclamo ante la vía administrativa a los efectos de agotarla, por cuanto este es uno de los requisitos de procedencia establecidos (…),
ya que en este caso por tratarse de un derecho a petición debió acudir previamente a la vía administrativa, solicitando la apertura de un reclamo y con las actuaciones activar la vía judicial, por lo que no puede ser utilizado el amparo en este caso, ya que existen otros medios ordinarios(…).
Quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, idóneos y suficientemente eficaces, para tramitar la petición del ciudadano Carlos Noel Martínez ante el IVSS, por lo que la presente acción de amparo se declara INADMISIBLE…”
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al efecto debe señalar que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual será decidido por el Tribunal Superior respectivo, por lo tanto, es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción, visto que el presente medio recursivo se ejerce contra una decisión que fue dictada el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a hacerlo, no sin antes realizar algunas consideraciones, en cuanto a una serie de solicitudes que hiciere el presunto agraviado durante la tramitación del presente asunto:
En fecha 21/08/2018 (folio 27 al 30), presentó escrito en el cual, luego de manifestar que la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, era “absurda”, “producto de la prevaricación por desconocimiento del derecho constitucional y legal objetivo, por expresar lo menos”, impugnó la misma, solicitándole al Tribunal Superior Civil la regulación de la competencia, e instando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a no emitir ningún pronunciamiento, hasta tanto no fuere esta resuelta. Copia de este escrito manifestó haberlo presentado ante el Juzgado Superior Civil.
El 23/08/2018, consigna diligencia en la cual además de ejercer recurso de apelación de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 16/08/2018, ratificó el escrito en el cual solicitaba al Superior Civil la regulación de la competencia (folio 40).
En fecha 07/09/2018, consignó diligencia en la cual realizó una serie de señalamientos, como la existencia de un supuesto “desorden jurídico, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al declarar su “dizque declinatoria” y remitir de manera inmediata el presente asunto a quien consideró competente, le vulneró el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, no obstante, manifestó que logró ejercerlo en tiempo hábil ante el Juez Superior Civil, asimismo, solicito a este Juzgado Superior Laboral remitiera las presentes actuaciones a dicho juzgado, a fin que este resolviera la regulación instada. Copia de este escrito expreso haberlo presentado ante el Juzgado Superior Civil y ante la Inspectoría de Tribunales (folios 59 al 60).
El 13/09/2018, introduce escrito ante el Juzgado Superior Civil, en el cual manifiesta que lo ocurrido en el presente asunto era a causa de una “jerigonza” del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que le instaba a que le requiriera al Tribunal Superior Laboral el presente expediente, a fin que pudiera decidir el recurso de regulación de competencia. Copia de este escrito fue presentado ante el Juzgado Superior Laboral, tal y como consta a los autos, y ante la Inspectoría de Tribunales (folio 62).
Al respecto y con fines pedagógicos, es menester para quien suscribe, establecer lo que de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha señalado:
<< (…) a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (…)
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “... [s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
(…) la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.”(…)>> (Vid. Sent. SC TSJ: 1.437/2000 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003; 407/2004; 1.195/2008 y 1.078 del 08/12/2017).
De lo anterior puede inferirse que el recurso de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esta Alzada deba reprocharle al presunto agraviado, que de manera tozuda a instigado a que se emita un pronunciamiento con relación a un medio recursivo que a todas luces era improponible y que incluso fuere interpuesto ante un Juzgado, en el cual no se encontraba la causa, conjuntamente con una serie imputaciones difamantes e injuriosas, que vilipendia la labor jurisdiccional, haciendo además referencia a irregularidades procesales y a comportamientos que pueden rayar en la responsabilidad disciplinaria, sin ninguna base o fundamento legal para ello, por lo que de conformidad con los artículos 17, 170 y 171 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador considera que la conducta del abogado reclamante es contraria a lo consagrado en las normas supra mencionadas, así como, a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, ya que el abogado en ejercicio es parte del Sistema de Justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, como el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de allí que esta forma de actuar, en ningún sentido puede ser aceptada y mucho menos consentida, por ningún órgano de la administración de justicia, siendo esta la principal razón por la cual debe inexorablemente apercibirse, en el sentido que sea más respetuoso en sus peticiones principalmente cuando se refiera a integrantes del sistema de Justicia y en especial al Poder Judicial y escape de incurrir en violaciones a su propia ética profesional, que como norte debe regir sus actuaciones, de allí que dicha actitud sea plenamente censurada, por quien aquí suscribe. Así se establece.
Ahora bien, continuando con lo que nos atañe realmente, que no es otra cosa que el recurso de apelación tenemos que:
El 16/08/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Héctor Nouel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al considerar que el presunto agraviado disponía de otros mecanismos ordinarios, idóneos y suficientemente eficaces para tramitar su petición.
Al respecto, se hace necesario señalar que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas, sino esta.
En este orden de ideas, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Así las cosas ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de allí que el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia, en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
En este orden, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (Omissis)”.
Ahora bien, en relación con la norma antes transcrita, se constata que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; y
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Por su parte, la disposición del literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en su artículo 8, el principio de Universalidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad desplegada por los entes u órganos previstos en su artículo 7, donde se incluye el silencio administrativo, disponiendo el artículo 8 mencionado lo siguiente:
Artículo 8. Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
De manera que la Jurisdicción contencioso administrativa está llamada a tutelar toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, incluyendo las pretensiones anulatorias o de reparación de daños con la finalidad del restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa; con lo cual debe concluirse entonces que los Tribunales con funciones de jurisdicción contencioso administrativa, están llamados a conocer de las situaciones derivadas de la inactividad o silencio de la administración a través del recurso de abstención o carencia; que aplica entonces para aquellos casos donde se verifican faltas de pronunciamiento cuya obligación de respuesta se encuentra expresamente establecida en una ley como una obligación específica y donde la misma establece de antemano frente a determinada circunstancia la decisión a tomar o la forma de verificar su satisfacción; con lo que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica; erigiéndose entonces el recurso por abstención o carencia como la vía destinada a lograr que el justiciable tenga una oportuna respuesta a la petición formulada a la administración pública, cuando ésta ha incurrido en inactividad o en la no realización de un deber lo que justifica la intervención del órgano jurisdiccional para garantizar el cese de la violación. Así se establece.
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en principio no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, mas aun cuando la aplicación del procedimiento constituye garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la brevedad y eficacia del mismo, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la situación infringida.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Por lo que esta Alzada debe reiterarle al accionante que el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios esbozados precedentemente el hoy recurrente no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los presuntos derechos vulnerados, sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, de allí que este Juzgador deba concluir, que los mecanismos existentes, sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por el accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por CARLOS MARTINEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ITAN CARRILLO, contra la sentencia proferida en fecha 16/08/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Héctor Nouel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 17, 170, 171, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 7, 8, 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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