REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000065
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: YONAINIS JOSEFINA GUZMAN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.127.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221.
RECURRIDA: Decisión de fecha 21/03/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 194 al 204 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 22/05/2018, suscrito por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<< (…) Ahora bien, la jueza del tribunal A-quo, en la sentencia que hoy recurro, desecha los argumentos expuestos en el libelo, alegando que en el procedimiento administrativo hubo un acto de exhibición de los documentos impugnados, lo cual es falso (VER COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que riela en la primera pieza del presente expediente que donde se tramita este juicio). De seguida, reproduzco textualmente el fragmento de la recurrida donde la jueza motiva su decisión en un falso supuesto, puesto que en el expediente administrativo, cuya copia riela en la primera pieza de este expediente, consta claramente que la prueba de exhibición fue sobre un recibo de pago de salarios y no sobre estas copias simples que fueron impugnadas:
“…En cuanto a este vicio, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en los vicios anteriores y que guardan relación con las pruebas documentales consignadas por la empresa, las cuales fueron impugnadas por ser copias, alegando que las mismas no fueron desestimadas por la Inspectora, ahora bien, este Tribunal verifico en la Providencia Administrativa Nº 2014-00414 que la Inspectora fijo acto para la exhibición de los originales y que la misma fue declarado desierto por cuanto la parte recurrente no asistieron al acto, es por lo que este Tribunal observa que la Inspectora no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que al fijar la fecha para que hiciere uso de su derecho a la defensa el promovente de la prueba, no acudió a la exhibición de los originales quedando Desierto, sin que insistiera, así como tampoco hizo uso de algún otro recurso, por lo que el Ente Administrativo dio continuidad al proceso. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece….” (FIN DE LA CITA).
(…)
Por consiguiente, los razonamientos emitidos en la recurrida por la JUEZA A-QUO contravienen claramente lo dispuesto en el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y 469 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que prevén que a quien se le oponga una copia simple, esta simplemente podrá limitarse a impugnarlo, sin que dichas normas estipulen que el impugnante deba cumplir con otra carga o requisito adicional a este. Finalmente, es obligación de la parte que promueve a la simple impugnada, traer el original al proceso para así demostrar su existencia. Por lo que TRANSBOLÍVAR, C.A, al no traer el supuesto original del inexistente contrato de trabajo, la copia simple impugnada carece de tosa validez. Por lo que tuvo que haberse desechado, sin embargo, no fue así en clara contravención con las anteriores normas. Pues, resulta obvio que la carga procesal para demostrar la existencia del original de esta copia le corresponde únicamente a la parte que la produjo, es decir, a TRANSBOLÍVAR, C.A
Otro aspecto, es que esta relación de trabajo se rige por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en virtud de así disponerlo el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(…)
Por otra parte, sin que ello implique un reconocimiento alguno de la copia simple impugnada del inexistente contrato de trabajo. De la misma se observa que de tener algún valor legal como medio de prueba, no demuestra que esta relación de trabajo fuese por tiempo determinado, ya que no se cumple con lo pautado en los supuestos de hecho que establece el artículo 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VIGENTE.
(…)
“En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contrato de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara”.
De las mencionadas decisiones, se evidencia que están referidas a los contratos a tiempo determinado, destacando que para sean considerados en esta categoría, se deben subsumir los hechos en los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado.
En conclusión, solicito que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el juzgado a-quo y en consecuencia se declare con lugar la demanda y se ordene que la trabajadora- ACTORA, sea reenganchada a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos y todos los beneficios laborales…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 03 de la 3º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 96 al 110 de la 2º pieza):
“(…) IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de La Parte Recurrente
Ratifico en la audiencia de juicio las documentales consignadas con el recurso de nulidad, las cuales rielan a los folios 41 al 124 contentivo de las copias certificadas del Expediente Administrativo, de las misma se desprende que la recurrente pertenecía a la nomina de contratados tal y como consta en el recibo de pago inserto al folio 43, asimismo, se verifico en la documental inserta a los folios 96 al 98 el contrato de trabajo a tiempo determinado, donde quedo establecido según la cláusula tercera, que la duración del contrato era de un (01) año y Veintiún (21) días a partir del 10 de Diciembre de 2012 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, por otra parte se pudo observar en la cláusula octava que el contrato podrá prorrogarse pero este mantendrá la misma condición de contrato a tiempo determinado, es decir que aun cuando hubo una prorroga en el contrato de trabajo, la recurrente se mantenía en el status de Contratada. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hay pruebas que valorar. Así Se Establece.
Pruebas Del Tercero Interviniente
Al momento de la Audiencia de Juicio el Tercero Interviniente no promovió pruebas. Por lo que este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y Así se Establece.
(…)
1.- Vicio de Infracción de Ley: arguye el Representante Legal del Recurrente con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la providencia administrativa Nº 2014-00414 incurre en vicio de infracción de ley, por la violación, error de interpretación del contenido y alcance del articulo 78 de la LOPTRA, así como la violación por falta de aplicación de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la LOPTRA.
En cuanto a este vicio denunciado, este Tribunal pudo constatar que la Inspectora en sede Administrativa, en efecto admitió las pruebas promovidas por la empresa, aun siendo copias simples de acuerdo a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas fueros impugnadas por la representación judicial de la hoy recurrente, asimismo se pudo verificar que la Inspectora declaro desierto el acto de exhibición de originales, por cuanto ambas partes no hicieron acto de presencia, ordenando la remisión de la providencia a la fase de decisión. ahora bien, de acuerdo a lo constatado y verificado en los folios que conforman el expediente administrativo, este Tribunal, determina que la Inspectora en sede no incurrió en el vicio denunciado, puesto que la misma fijo fecha para que los documentos consignados en copias sean presentados por la empresa y a su vez ser visualizados por la parte contraria, quedando establecido en el folio 71 de la segunda pieza, la falta de interés por las partes, es decir, se dejo constancia en la sede Administrativa de la incomparecencia de las partes al acto de exhibición de originales, por lo que se ve quedo desierto, esta Juzgadora determina que no hubo ningún vicio de infracción de Ley. Así se Establece.
2.-Vicio de Infracción de Ley: arguye la Representación Judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa Nº 2014-00414, incurre en este vicio por la violación por errónea interpretación del articulo 78 de la LOPTRA y falta de aplicación por remisión del articulo 11 de la LOPTRA, del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 86 de la LOPTRA, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1366 del Código Civil.
Este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la providencia administrativa, se evidencia que por error interpretación de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, se viola esta norma, al precisar como un medio de prueba documental la copia simple del supuesto contrato de trabajo promovido por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., cuando señala que la accionante es una trabajadora a tiempo determinado, fue la interpretación natural del contrato. Así mismo señala el Apoderado Judicial de la recurrente que la copia en cuestión fue impugnada por su representada y la empresa no presento el original, ni otro medio de probatorio que demostrara la existencia del contrato, de manera que la Inspectoría del Trabajo no solamente tuvo que desechar esta copia, ya que su certeza no fue demostrada en el proceso, sino que como medio de prueba, era ilegal e improcedente, ya que las únicas copias simples que se pueden promover en juicio de los documentos privados, son de aquellos que están reconocidos o tenidos por reconocidos. Por lo que la Inspectora obvio que los documentos privados adquieren fuerza entre las partes, solo cuando son reconocidos o se tienen por reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.366 del código Civil.
En cuanto a este vicio, este Tribunal constato al momento del acto de exhibición de documentos las partes no comparecieron a la Inspectora de Trabajo, por lo que no hubo exhibición alguna, quedando desierto el mismo, por lo que esta Juzgadora determina que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en este vicio denunciado, toda vez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el silencio de la parte en cuanto a la exhibición al declararse desierto el acto, se considera que la parte promovente ha Desistido de la prueba y se tiene por cierto el contenido del instrumento, ahora bien, tenemos que el Representante Legal de la hoy Recurrente impugno en sede administrativa las pruebas promovidas por la empresa por ser copias simples, sin embargo, al no comparecer a la exhibición, resulta improcedente tal impugnación, ya que los mismos no fueron emanados de su mandante, lo que llevo a la Sala de Fuero de la Inspectoría a darle continuidad al proceso y posteriormente remitir el expediente a la fase de decisión. Siendo así la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, desarrollo su actividad decisoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley, sin que se observe la infracción manifestada. Por lo que esta Sentenciadora declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
3.- Infracción de Ley: alega el Representante Legal del Recurrente, que este vicio ocurre cuando en la parte motiva de la Providencia Nº 2014-00414, se observa que la Inspectora del Trabajo, se pronuncio acerca de la impugnación hecha por el recurrente, contra la copia simple del punto de cuenta promovida por la reclamada empresa, alegando que la Inspectora yerra en su apreciación acerca de la procedencia y validez de esta copia simple como un medio de prueba documental que pudiera ser promovido por la reclamada empresa, ello se debe a que fue admitida y apreciada bajo una errónea interpretación de lo previsto en los articulo 78 de la LOPTRA, siendo que la misma no hace fe contra su representado, ya que no esta firmada por ella.
Se pudo verificar en el folio 68 de la segunda pieza del presente expediente, que las pruebas promovidas por la empresa, fueron admitidas por la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a los estipulado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica claramente “que los instrumentos podrán reproducirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase”, en los vicios anteriores pudimos ver que las documentales consignadas por la empresa fueron impugnadas, sin embargo, en virtud de que la recurrente, no asistió al acto de exhibición de pruebas la Inspectora declaro el desistimiento, es decir, no hubo interés por parte del Recurrente y los tuvo como ciertos. Esta Juzgadora al analizar la denuncia, observa que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, explicó de forma detallada que la solicitante carece de facultad para impugnar la documental que no emana de ella, adicionalmente al desistir de la prueba de exhibición se da por reconocido el contenido de las mismas, considerando esta operadora de Justicia, que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la violación que fundamenta este Recurso de Nulidad y desarrollo su actividad decisoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley. Por lo que esta Sentenciadora declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
4.- Error de Derecho en la Apreciación Probatoria (Error Facti In Iudicando): alega el Representante Legal de la Recurrente, que este vicio viola errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA, cuando no solo desestima la impugnación que hizo su representada, sino que aprecia como prueba, la simple copia de la notificación promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., la cual viola el principio de alteridad y control de prueba. La jurisprudencia dice que nadie puede fabricarse para si mismo una prueba, por lo que se entiende que esta es una prueba prefabricada, que no merece credibilidad ni valor probatorio.
En cuanto a este vicio, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en los vicios anteriores y que guardan relación con las pruebas documentales consignadas por la empresa, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, alegando que las mismas no fueron desestimadas por la Inspectora, ahora bien, este Tribunal verifico en la Providencia Administrativa Nº 2014-00414 que la Inspectora fijo acto para la exhibición de los originales y que la misma fue declarado desierto por cuanto la parte recurrente no asistieron al acto, es por lo que este Tribunal observa que la Inspectora no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que al fijar la fecha para que hiciere uso de su derecho a la defensa el promovente de la prueba, no acudió a la exhibición de los originales quedando Desierto, sin que insistiera, así como tampoco hizo uso de algún otro recurso, por lo que el Ente Administrativo dio continuidad al proceso. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
5.- Asimismo el Representante Legal de la Recurrente arguye que hubo una errónea interpretación acerca del contenido y el alcance del articulo 62 de la LOTTT, señala que no basta que un contrato diga que es a tiempo determinado y que comienza en tal fecha y finaliza en tal fecha, como lo señala la providencia en cuestión, para que se considere que la relación es a tiempo determinado, sino que también, debe explicar con mayo precisión posible, que los servicios a contratar, se obedecen a una situación o motivo de carácter excepcional que se subsuma a alguno de los supuestos establecidos en los literales “a”, “c” y “d” del articulo 64 de la LOTTT, ya que de lo contrario el contrato es nulo, por la aplicación de la parte in fine de este articulo, esta exigencia se debe a que los derechos laborales son irrenunciables y, por lo tanto, por mucho que un trabajador firme un contrato que tenga fecha de culminación, dicho contrato no cumple con estos requisitos, entonces es Nulo.
De autos se desprende que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte patronal, aun cuando fueron impugnadas, la Inspectora las tomo como ciertas por cuanto declaro el desistimiento de la parte hoy recurrente al acto de exhibición, toda vez que el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el silencio de la parte dejara por reconocido el instrumento, ahora bien, se pudo constatar de acuerdo a la documental inserta al folio 59 al 61 de la segunda pieza, la veracidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana YONAINIS GUZMAN y la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., en el cual quedo establecido el periodo de duración, desde el 10/12/2012 al 31/12/2013, teniendo como cierto el hecho de que una vez finalizada la relación laboral éste se podía prorrogar de acuerdo a la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, manteniendo la misma condición de contrato a tiempo determinado, lo que ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencio en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, la solicitud de autorización para prorrogar el contrato de la recurrente, el cual fue aprobado por el Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., quedando establecido la fecha de inicio (el 01-01-2014) y la fecha de finalización (10-07-2014), este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente planteado, pudo determinar que el Ente Administrativo no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto la Recurrente estaba en pleno conocimiento de que en el contrato de trabajo, se establecieron condiciones, y que su condición seguiría siendo contratada, puesto que para el ingreso a este Ente adscrito al gobierno Regional, deben manejarse los ingresos de personal basados en presupuesto y necesidad de la Institución para la contratación de personal. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se Establece.
(…)
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prosperan las denuncias formuladas. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la YONAINIS JOSEFINA GUZMAN, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-000414, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Once (11) de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YONAINIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: 15.127.987, quedando firme con todos sus efectos el mencionado acto administrativo…>>
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que el a quo motivo su decisión en un falso supuesto, por cuanto la prueba de exhibición, versa sobre un recibo de pago de salarios y no sobre las copias simples que fueron impugnadas.
En tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la presente delación:
De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuestos por la ciudadana YONAINIS JOSEFINA GUZMAN OCHOA, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR), consignadas por la representación judicial de la recurrente (folios del 41 al 124 de la 1º pieza y del 4 al 91 de la 2º pieza) se observa:
Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 42 y 43 de la 1º pieza y 5 y 6 de la 2º pieza) efectuado por la ciudadana Yonainis Josefina Guzmán Ochoa, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Anexo copia de los Recibos de pago de fecha 16-03-2013 al 30-03-2013 y de la segunda quincena de julio, marcado con la letra “A”.
Escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana Yonainis Josefina Guzmán Ochoa, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios del 63 al 65 de la 1º pieza y de los folios 22 al 24 de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promuevo los documentos que consigne anexos a mi solicitud de reenganche, los cuales pido que sean apreciados conforme a derecho.
(…)
Promuevo signada “A” recibo copia de pago de mis vacaciones emitido por la empresa TRANSBOLIVAR.
Objeto de la Prueba: Demostrar mi antigüedad o tiempo de servicio en la empresa TRANBOLIVAR y el cargo que ocupo.
(…)
PRUEBA DE EXHIBIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicito que se intime a la reclamada TRANSBOLIVAR, que presente el original del recibo de pago de mis vacaciones, cuya copia promoví signada “A”.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar mi tiempo de servicio y el cargo que ocupo.
Solicito que se le a la reclamada TRANSBOLIVAR, que presente los dos recibos o soportes de pago de mis salarios firmados por mi persona, como constancia de haber recibido mi sueldo durante las quincenas del mes de julio de 2.014.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar mi salario y demás beneficios que lo integran…”
Del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Compañía Mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C.A. (TRANSBOLIVAR, C.A.) y la ciudadana GUZMAN OCHOA YONAINIS JOSEFA, (folios del 96 al 98 de la 1º pieza y del folio 59 al 61 de la 2º pieza) se desprende:
“CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO
TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año y veintiún (21) días contados a partir del diez (10) de Diciembre de 2012 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2013.
CUARTA: El presente contrato se celebra INTUITO PERSONAE, en consecuencia, para la ejecución y cumplimiento de los servicios contratados EL CONTRATADO, no podrá, bajo circunstancia alguna, subcontratar ni ceder total o parcialmente sus obligaciones contractuales.
QUINTA: El presente contrato no concede la calidad de Funcionario a EL CONTRATADO, por lo cual a éste no le es aplicable Normativa alguna en materia funcionarial, ni ninguno de los beneficios que de la misma se deriven, siendo la legislación aplicable la legislación laboral ordinaria.
(…)
OCTAVA: Sólo por razones debidamente justificadas, se podrá prorrogar el presente contrato en una sola oportunidad, manteniendo el mismo, su condición de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, continuando en consecuencia la misma relación laboral.”
Del auto de admisión de pruebas proveído por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 103 de la 1º pieza y 66 de la 2º pieza), del mismo se observa:
“(…) CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN A los efectos de que la entidad de trabajo TRANSBOLIVAR exhiba original de recibo de pago de vacaciones cuya copia promovió marcado letra “A”. 2 Que la entidad de trabajo exhiba los dos recibos de pago correspondientes a las dos quincena del mes de julio de 2014…”
Diligencia consignada por la parte recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 107 de la 1º pieza y 70 de la 2º pieza), de la misma se observa:
“(…) A todo evento impugno las copias cursantes en los folios 56 al 62, ambos inclusive y los anexos “C”, “D”, “E”, ya que no merecen valor probatorio por no estar firmados por mi persona y además el anexo “D” es prefabricado, ya que mis funciones no son temporales y, además se contradice en los anexos “C” y “E” ver las fechas en la que supuestamente finalizaba los supuestos negados contratos, hay una clara contradicción y, además, mi relación es a tiempo indeterminado…”
Del Acto de Exhibición de documentos (folios 108 de la 1º pieza y 71 de la 2º pieza), se desprende:
“ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.014… Se abrió el acto El Funcionario que preside el acto, deja constancia que la Representación de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, así como la parte solicitante, no hizo acto de presencia para la exhibición del documento ya mencionado. Siendo las 8:30 de la mañana este Despacho DECLARA DESIERTO el presente acto. Es todo.”
Providencia Administrativa Nº 2014-00414, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YONAINIS JOSEFINA GUZMAN OCHOA, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLIVAR), folios del 110 al 117 de la 1º pieza y del 73 al 80 de la 2º pieza, se observa:
“(…) DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE SOLICITANTE: LA TRABAJADORA SOLICITANTE YONAINIS JOSEFINA GUZMÁN OCHOA, asistido y representada por el ciudadano ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.221, compareció en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2014 y presentó ESCRITO DE PRUEBA, constante de TRES (03) folios útiles y (04) anexos, que rielan a los folios 18 al 25 del presente expediente, admitido mediante auto de fecha 30 de OCTUBRE DE 2014 (folio 63), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
CURSA AL FOLIO 68 ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE FECHA 05 DE FECHA DE NOVIEMBRE DE 2014, DECLARADA DESIERTA DEBIDO A QUE LAS PARTES NO SE HICIERON PRESENTES EN EL ACTO, POR LO QUE HUBO DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA POR LA PARTE QUE LA PROMOVIÓ. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE SOLICITADA: La parte solicitada a través de su representante legal ciudadana NEREIDA MIRANDA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.281, en su carácter de CO-APODERADOS LEGALES de la entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR (TRANSBOLÍVAR, C.A.) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, CONFORME AL PODER NOTARIADO QUE RIELA A LOS FOLIOS 27 AL 30 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, compareció y presentó ESCRITO DE PRUEBA, constante de un (01) folio útil y (36) anexos que rielan a los folios 26 al 62, admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 65), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- MARCADA CON LA LETRA “C”: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, CON LA CUAL PRETENDE DEMOSTRAR QUE LA TRABAJADORA FUE CONTRATADA POR SU REPRESENTADA EN FECHA CIERTA DE TERMINACIÓN.
2.- MARCADA CON LA LETRA “D”: COPIA SIMPLE DEL PUNTO DE CUENTA DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, CON LA CUAL PRETENDE DEMOSTRAR QUE EL CONTRATO FUE PRORROGADO HASTA EL 10 DE JULIO DE 2014.
3.-MARCADA CON LA LETRA “C”, COPIA DEL OFICIO DPNB 423/28 DE FECHA 27-02-2013.
4.-MARCADO CON LA LETRA “E”, CARTA DE CULMINACIÓN Y NO RENOVACION DE CONTRATO, CON LA QUE DEMUESTRA QUE LA TRABAJADORA LABORÓ HASTA EL 05 DE AGOSTO DE 2014, INFORMANDO QUE NO SERÍA PRORROGADO Y QUE LA TRABAJADORA SE NEGÓ A FIRMAR.
5.- MARCADO CON LA LETRA “F”, COPIA DEL CHEQUE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, CON EL CUAL PRETENDE DEMOSTRAR QUE EL MOTIVO DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ES LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA TRABAJADORA ACCIONANTE, EXPUSO LO SIGUIENTE: “…EN CUENTO A LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS, PUNTO DE CUENTA Y NOTIFICACIÓN A LA TRABAJADORA SOBRE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL, EN EL PUNTO DE CUENTA NO ES PROCEDENTE LA FIRMA DE LA TRABAJADORA SOLO EL ORGANO QUE LO SOLICITA Y LA PERSONA QUE LO OTORGA Y LA NOTIFICACIÓN SE EXPRESÓ EN LA MISMA QUE DICHA CIUDADANA SE NEGÓ A FIRMARLA. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en virtud de las pruebas aportadas POR LAS PARTES y los hechos denunciados por LA TRABAJADORA DENUNCIANTE YONAINIS JOSEFINA GUZMÁN OCHOA, quien alega fue DESPEDIDA en fecha 06 de Agosto de 2014, por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLÍVAR, C.A.), ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo que aduce se encuentra presuntamente amparada por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial No. 639 de fecha 06 de Diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 40.310, con vigencia desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, y por el fuero sindical por ser miembro del sindicato de la empresa que se solicitó inscripción, conforme al artículo 419 de la LOTTT; hechos y circunstancias que fueron reseñados en su denuncia que demuestran fehaciente-mente que LA mencionada denunciante labora para la Entidad de Trabajo mencionada desde el 10/12/2012, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ANALISTA ADMINISTRATIVO CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO.
EN TAL SENTIDO, SE RATIFICA EL CRITERIO QUE EXPONE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA DE QUE DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, REGIONAL Y ESTADAL, SÓLO EXISTEN CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, PUES A LA CARRERA ADMINISTRATIVA SOLO SE PUEDE INGRESAR POR CONCURSO PÚBLICO. ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO AL ANALIZAR EL ARTÍCULO 62 DE LA LOTTT, DETERMINA QUE EN EL PRESENTE CASO HUBO UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2012, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE FUE PRORROGADO MEDIANTE PUNTO DE CUENTA INSERTO AL FOLIO 59 DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, HASTA EL 10 DE JULIO DE 2014, Y ACEPTADO POR LA EMPRESA HASTA EL 05 DE AGOSTO DE 2014, CUANDO LE PARTICIPA A LA TRABAJADORA QUE NO SE PRORROGARA EL MISMO, NOTIFICACIÓN INSERTA AL FOLIO 60 QUE LA TRABAJADORA NO QUISO FIRMAR, SIENDO OPORTUNIDO RESALTAR QUE LAS INAMOVILIDADES LABORALES INVOCADAS AMPARAN A LA TRABAJADORA HASTA EL MOMENTO MISMO QUE FINALIZA EL CONTRATA QUE FUE EL 05 DE AGOSTO DE 2014, DEBIDO A QUE LA ACCIONANTE ES UNA TRABAJADORA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO, QUE FUE LA INTENCION NATURAL DEL CONTRATO, RATIFICADO CON EL PUNTO DE CUENTA DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, CIRCUNSTANCIA NOTIFICADA A LA TRABAJADORA MEDIANTE NOTIFICACIÓN QUE RIELA AL FOLIO 60 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, LA CUAL SE NEGÓ A FIRMAR.
ES POR ELLO, que al desvirtuar la representación patronal el dicho de la denunciante de que fue despedida de manera injustificada en fecha 06 de Agosto 2014, estando amparada por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial No. 639, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia y DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE REENGACHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE FECHA 07/08/2014, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por EL RECLAMANTE, y así lo hará constar en la PARTE DISPOSITIVA de la presente providencia administrativa. Y ASÍ SE DECIDE…”
De las actuaciones ut supras mencionadas, se observa que:
La prueba de exhibición está referida a unos recibos de pago, correspondientes a las dos quincena del mes de julio de 2014, las cuales fueron promovidas por la hoy recurrente mediante escrito de promoción de pruebas (folios del 63 al 65 de la 1º pieza y de los folios 22 al 24 de la 2º pieza) y consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 42 y 43 de la 1º pieza y 5 y 6 de la 2º pieza), interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; medio probatorio (exhibición) que fuere declarado desierto el 05/11/2014 (folios 108 de la 1º pieza y 71 de la 2º pieza), lo que conllevo al a quo establecer “(…) en virtud de que la recurrente, no asistió al acto de exhibición de pruebas la Inspectora declaro el desistimiento, es decir, no hubo interés por parte del Recurrente y los tuvo como ciertos…, adicionalmente al desistir de la prueba de exhibición se da por reconocido el contenido de las mismas…”, ahora bien, esta Alzada observa, de las instrumentales que se solicitó exhibir y cuyo contenido quedo reconocido, que la ciudadana Yonainis Guzmán Ochoa, pertenecía a la nómina de personal contratado (folios 43 de la 1º pieza y 6 de la 2º pieza). Así se establece.
De la diligencia consignada por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 107 de la 1º pieza y 70 de la 2º pieza), se constata que el contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 96 al 98 de la 1º pieza y 59 al 61 de la 2º pieza), no fue desconocido, ya que la impugnación consistió tan sólo en alegar que el mismo no fue firmado por la actora, no atacando así la veracidad del contenido de la referida documental, no obstante, se puede verificar que contrariamente a lo argüido por la recurrente, el referido contrato si está suscrito por ella. Así se establece.
Visto lo anterior, tenemos que las afirmaciones del recurrente, para nada obedecen al supuesto que el a quo le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, la conclusión a la que se arriba en la recurrida, evidentemente es producto del análisis y concatenación del conjunto de pruebas aportadas por las partes, ya que al no ser exhibidos los recibos de pago, hicieron plena prueba de que la actora laboraba como contratada, los cuales corroboraron o complementaron el valor probatorio del contrato de trabajo, dado que este no fue desconocido, tan sólo se empleo un medio impugnatorio que no logró enervar su eficacia probatoria, razón por la cual devino dentro del proceso cognoscitivo del Sentenciador establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, que dio como resultado que se estableciera sin lugar a dudas que la trabajadora mantuvo con la empresa TRANSBOLÍVAR, C.A., una relación de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto su decisión se fundamentó en que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se encontraba ajustado a derecho y a la normativa de Ley, es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, de las deposiciones del recurrente se colige que su segunda denuncia esta circunscrita al error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 469 del Código de Procedimiento Civil, al derivar consecuencias que no devienen de su contenido, no obstante esta Alzada, considera necesario antes de verificar la presente denuncia hacer la siguiente salvedad, que existe un error de transcripción en relación a la norma delatada como infringida artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido no guarda relación alguna con la deposición del recurrente, teniéndose entonces que la norma que pretendió denunciar es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así será resuelto. Así se establece.
Por lo que, se tiene que el vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.
Las normas cuya infracción se alegan, son del siguiente tenor:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la presente delación:
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que al respecto el a quo dejó establecido lo siguiente:
“(…) De autos se desprende que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte patronal, aun cuando fueron impugnadas, la Inspectora las tomo como ciertas por cuanto declaro el desistimiento de la parte hoy recurrente al acto de exhibición, toda vez que el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el silencio de la parte dejara por reconocido el instrumento, ahora bien, se pudo constatar de acuerdo a la documental inserta al folio 59 al 61 de la segunda pieza, la veracidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana YONAINIS GUZMAN y la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., en el cual quedo establecido el periodo de duración, desde el 10/12/2012 al 31/12/2013, teniendo como cierto el hecho de que una vez finalizada la relación laboral éste se podía prorrogar de acuerdo a la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, manteniendo la misma condición de contrato a tiempo determinado, lo que ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencio en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, la solicitud de autorización para prorrogar el contrato de la recurrente, el cual fue aprobado por el Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., quedando establecido la fecha de inicio (el 01-01-2014) y la fecha de finalización (10-07-2014), este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente planteado, pudo determinar que el Ente Administrativo no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto la Recurrente estaba en pleno conocimiento de que en el contrato de trabajo, se establecieron condiciones, y que su condición seguiría siendo contratada…” (Negrillas de esta Alzada).
Es claro que no hay violación de la normativa señalada, dado que a pesar que el contrato fue atacado, no se logró enervar su eficacia probatoria, ello es así, ya que en principio el recurrente en ningún momento desconoció el documento ni atacó la veracidad del mismo, tan solo se conformó con señalar que lo impugnaba por no encontrarse suscrito, lo cual, tal y como se comprobó, no era cierto, y segundo, al no exhibirse los recibos de pago, adquirieron pleno valor probatorio, con lo cuales se constato que la trabajadora Yonainis Guzman Ochoa, pertenecía a la nómina de personal contratado, de allí que el a quo apreciara como fidedigno el contrato de trabajo presentado en copia, por lo que es improcedente la presente denuncia, ya que el Juez tan sólo cumplió con el deber de valorar el material probatorio en su conjunto y no de manera aislada la que la conllevó a establecer que la trabajadora mantuvo con la empresa TRANSBOLÍVAR, C.A, una relación de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Así las cosas, en relación a su inconformidad con la valoración que hiciera el a quo de la copia simple del contrato de trabajo, por cuanto la misma no demuestra que esta relación de trabajo fuese por tiempo determinado, ya que no se cumple con lo pautado en los supuestos de hecho que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Vigente.
Al respecto, se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer tal como se observa de la recurrida parcialmente transcrita “(…) se pudo constatar de acuerdo a la documental inserta al folio 59 al 61 de la segunda pieza, la veracidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana YONAINIS GUZMAN y la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., en el cual quedo establecido el periodo de duración, desde el 10/12/2012 al 31/12/2013, teniendo como cierto el hecho de que una vez finalizada la relación laboral éste se podía prorrogar de acuerdo a la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, manteniendo la misma condición de contrato a tiempo determinado, lo que ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencio en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, la solicitud de autorización para prorrogar el contrato de la recurrente, el cual fue aprobado por el Presidente de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., quedando establecido la fecha de inicio (el 01-01-2014) y la fecha de finalización (10-07-2014), este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente planteado, pudo determinar que el Ente Administrativo no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto la Recurrente estaba en pleno conocimiento de que en el contrato de trabajo, se establecieron condiciones, y que su condición seguiría siendo contratada…”, de allí que el a quo aplicando su soberana apreciación les dio el valor que consideró se merecía, visto claro como se estableciera ut supra la errada impugnación que se hiciera del contrato de trabajo y el pleno valor probatorio de los recibos de pago, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana YONAINIS JOSEFINA GUZMAN OCHOA, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YONAINIS JOSEFINA GUZMAN OCHOA, contra la sentencia de fecha 21/03/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
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