REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
209º Y 159º
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de una demanda de reconocimiento de firma de documentos privados que antecede presentada por los ciudadanos Lisbeth Josefina Rodríguez García y Aníbal Antonio Villasana Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.517.974 y 13.017.073 ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional de derecho Carlos R. Cedeño A., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº. 241.721 y de este domicilio, contra el ciudadano Omar Ali del Carmen Madrid Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.599.721 domiciliado en la vía San Jonote, calle Santa Rosa, casa S/Nº, sector Agua Salada de esta ciudad.
En fecha 13 de julio de 2018 la parte actora se da por citado.
El 13 de agosto de 2018 la parte demandada en Omar Alí del Carmen Madrid Moreno, Omar Alí del Carmen Madrid Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.599.721, presentó escrito de reconvención a la demanda o mutua petición por daños y perjuicios contra los ciudadanos Aníbal Antonio Villasana Muñoz y Lisbeth Josefina Rodríguez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.017.073 y 14.517.974 y de este domicilio, fundamentados en los siguientes hechos:
Que en principio se hicieron unas conversaciones para realizar de forma legal un contrato de compra venta sobre una casa propiedad del ciudadano Omar Ali del carmen Madrid Moreno con los ciudadanos Aníbal Antonio Villasana Muñoz y Lisbeth Josefina Rodríguez García.
Dicha casa y parcela de terreno se encuentra ubicada en la vía San Jonote de Agua Salada, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, pautada la venta por la cantidad de seiscientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), pagados a través de transferencia bancaria y cumpliendo las formalidades de transmisión de la propiedad.
El mencionado cumplimiento no se dio ni fue presentado documento alguno por ante la notaria, aunado a eso, el pago se pretendido hacer a través de un cheque del Banco de Venezuela identificado bajo el Nº. 0102-0414-39-0000204356 perteneciente al ciudadano Carlos Ramón Cedeño Anziani una persona que nada tiene que ver con o planteado en la negociación.
Que dicho cheque fue devuelto por el banco con la nota “devolución de cheques por defecto de firma o sello”, haciéndose imposible materializar el cobro previsto.
Que el ciudadano Omar Ali del Carmen Madrid Moreno le informo lo ocurrido en el banco y éstos le manifestaron que ellos le habían pagado la casa y él debía entregarla, pues era ya de ellos.
Que posteriormente en dos fechas distintas recibió dos transferencias por la cantidad de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) cada una, luego el señor Omar Madrid se traslado al banco para verificar su procedencia, la misma procedía del ciudadano Carlos Ramón Cedeño Anziani, y por cuanto este no tenia nada que ver con la negociación planteada, éste procedió a realizar la devolución de los montos transferidos a la misma cuenta de origen.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El procedimiento de reconocimiento de documento privado se tramita por la vía del procedimiento ordinario en el cual deben observarse las reglas especiales de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación la parte accionada negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho argumentando razones de fondo relacionadas con el supuesto incumplimiento de los demandantes a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta del inmueble, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de pago del precio. La otra defensa explanada se refiere a que el documento fue redactado para su otorgamiento en acto público, no como documento privado.
Como se ve la parte accionada no refutó expresamente que su firma sea la que aparece estampada en el documento fundamental cuyo reconocimiento piden los accionantes, pues centró su defensa en cuestiones atinentes a la supuesta falta de pago del precio por los actores y a la forma como debió otorgarse el documento, que alega debió autenticarse en acto público. El caso es que el único objeto del procedimiento de reconocimiento de documento privado es que los demandados reconozcan su firma o la desconozcan de manera expresa.
El silencio de la parte accionada por expresa disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce el efecto de que se tenga por reconocido el documento. Esta es la situación que se presenta con la contestación producida en este juicio. Los codemandados ni aceptaron ni negaron que las firmas estampada al pie del instrumento sean suyas, sino que se enfocaron en discutir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte lo cual, por cierto, equivale a reconocer que el contrato de compra venta sí es cierto.
El silencio de la parte equivale a un reconocimiento de la autenticidad del contrato privado, reconocimiento que pone fin al juicio ya que carece de objeto seguir sustanciando el procedimiento cuando la autenticidad del documento debe tenerse por reconocida implícitamente. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de compra venta suscrito por Lisbeth Josefina Rodríguez García, Aníbal Antonio Villasana Muñoz y Omar Alí del Carmen Madrid Moreno referido a una casa y terreno ubicado en la vía San Jonote parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de seiscientos veinte metros cuadrados con trece centímetros (620.13 mts.2), cuyo linderos y medidas son: Norte: terreno que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil Centro Inmobiliario, S.R.L, con treinta metros (30 mts); Sur: calle en proyecto con treinta metros y cincuenta centímetros (30,50 mts); Este: terreno que es o fue propiedad de Carmen Ramona Pinedo con veinte metros (20 mts), Oeste: calle en proyecto con veintiún metros (21 mts).
Se declara terminado el juicio. Por consiguiente, la reconvención es inadmisible quedando abierta para los demandados la posibilidad de accionar por resolución mediante una demanda autónoma. Así decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de autos, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la reconvención propuesta por Omar Ali del Carmen Madrid Moreno en contra de Lisbeth Josefina Rodríguez García y Aníbal Antonio Villasana Muñoz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho. Años 209° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/víctor.-
RESOLUCION Nº. PJ0192018000211
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000281
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