REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
208º y 159º
Vista la anterior demanda por cumplimiento de contrato y sus anexos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.895, domiciliado en el sector David Morales Bello, parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano Lorenzo Nicolás Ramírez Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.006 de este domicilio, contra el ciudadano Luis Enrique Zambrano Silva, venezolano, titular de la cedula identidad Nº 13.017.050, domiciliado en la urbanización Vista Hermosa II, bloque 02, edificio 02, apartamento Nº 0004 del Municipio Heres del Estado Bolívar este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…. (subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal)
Tal como puede evidenciarse de las normas antes transcritas se prevé la exigencia de ciertos requisitos para la admisión de cualquier acción que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda entre los cuales al accionante se le exige previo al ejercicio de la vía judicial seguir un procedimiento administrativo ante el ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat ya que el único aparte del artículo 10 expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la pretensión consiste en la supuesta restitución de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa II, bloque 02, edificio Nº 02, apartamento Nº 0004, del Municipio Heres del Estado Bolívar descrito en la demanda el cual está destinado a vivienda.
Igualmente se observa que el actor no acompañó la constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley mencionada.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por resolución de un contrato de venta verbal del apartamento ubicado en Vista Hermosa II, bloque 02.
En cuanto a la resolución de la venta del vehículo Toyota Samuray, placas AG434LG, color marrón, año 1984, no se observa causal alguna de inadmisibilidad en virtud de lo cual se admite la pretensión de resolución únicamente en lo que respecta al contrato de venta del mencionado vehículo.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de resolución de la venta del apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa II, bloque 02, edificio Nº 02, apartamento Nº 0004, del Municipio Heres del Estado Bolívar y se ADMITE la resolución del contrato de venta del vehículo Toyota Samuray, placas AG434LG, color marrón, año 1984. Emplácese al ciudadano Luis Enrique Zambrano Silva para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Líbrese la compulsa de la demanda acompañada de la orden de comparecencia al pie que deberá ser entregada por el alguacil en la residencia, morada, oficina o lugar de trabajo del accionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/víctor.
ASUNTO: FP02-V-2018-000327
Resolución Nº PJ0192018000213
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