REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000191.
ASUNTO: FP11-L-2017-000191.

Visto el escrito transaccional presentado por los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Sentenciador procede a pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentado por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Puerto Ordaz, escrito de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, apoderado judicial del ciudadano LUIS BASTIDAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., 8.799.373 contra de la empresa PESICOLA VENEZUELA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado de Juicio procedió a darle entrada a la presente causa.

No obstante, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nro., 132.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito transaccional, a los fines de su homologación.

Ahora bien, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Por su parte el artículo 150, ejusdem, prevé que:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestiones en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Y El artículo 154, ibidem, dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal Superior)

Del contenido de las normas previamente señaladas se desprende, que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, pueden actuar en un proceso judicial por sí mismas, o a través de apoderados, quienes deberán estar debidamente facultados mediante mandato o poder, para realizar, en representación de su cliente, todos aquellos actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma. No obstante, tal como lo señala el citado artículo 154, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, debidamente establecida en el mandato o poder.

En el caso que nos ocupa, cursa a los folios del Cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO BOLINAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.484, en su condición de Representante Judicial de la parte demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., a los abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMOS, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente, a través del cual faculta a dichos abogados para realizar y cumplir, en representación de PESICOLA VENEZUELA, C.A., una serie de actos en el proceso, tales como: intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer cuestiones previas y contestarlas, promover y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, conclusiones, recibir cantidades de dinero, transigir, entre otros. Sin embargo, deja establecido el otorgante en dicho poder que:

“Las facultades conferidas por medio del presente poder no podrán ser sustituidas parcial ni totalmente. No obstante lo anterior y a manera excepción, las facultades otorgadas ara convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en relate o caucionarlas, recibir o pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de ago o finiquitos; y solicitar la decisión según la equidad, los referidos apoderados deberán tener autorización expresa y extendida por escrito de un representante legal de mi representada.” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Es decir, para desistir, convenir, transigir, etc., los abogados de la demandada PESICOLA VENEZUELA, C.A., deben estar previamente autorizados por escrito por un representante legal de la misma, tal como quedó establecido en el referido instrumento poder. En este sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar con meridiana claridad del instrumento poder previamente analizado, que a los abogados FREDDY GONZALEZ QUIJADA y JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO Nros., 80.208 y 67.852, respectivamente, no le fue concedido capacidad para transigir de la controversia, ni existe documentación alguna que permita verificar la autorización dada por el representante legal de la demandada, para transigir en la presente demanda, por lo que, este Juzgado se abstiene de homologar la transacción presentada. Así se declara.-

EL JUEZ,


ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.

EL SECRETARIO,

Abg. NESTOR VIDAL.