REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP11-L-2014-000375


Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieran los ciudadanos: DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ y DANIELA SOLIMAR VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.781.998 y 19.298.402, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo SEÑOR GRILL (HAMBURGUESAS&PLATOS PARRILLEROS, C.A, SEÑOR GRILL (BURGUER C.A) y del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 25 de abril de 2017 recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, se le dio entrada y curso de ley, ratificándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo número. Asimismo en estricto cumplimiento a lo ordenado por la alzada, y en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes que intervienen en este proceso, este Tribunal ordenó la notificación de la co-demandada SEÑOR GRILL (HAMBURGUESAS&PLATOS PARRILLEROS, C.A, mediante cartel de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se instalara la Audiencia Preliminar. Del mismo modo, se puede apreciar que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se evidencia ningún tipo de actuación que impulse el curso de este proceso y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, solo la actuación del tribunal de fecha 30-05-2017 mediante la cual se consigno con resultados negativos la notificación de la demandada, (folio 205) de la primera pieza, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año,

A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del año 2017 y asueto decembrino 2017-2018, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WILDERDS SOLORZANO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WILDERDS SOLORZANO
JLU
180918