REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0606.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.512.638, en su condición de miembro integrante y Presidente de la Unidad De Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, con Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22331164818RAT0230969, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 29, folios 57, 78, Tomo 4740, del 23 de julio de 2018; y el ciudadano LUÍS ENRIQUE CESPEDES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.257, miembro del “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, con Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22334165918RAT0230965, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto, bajo el N° 19, folios 38, 39, Tomo 4739, del 20 de julio de 2018., ambos lotes ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, cuya cédula de identidad es desconocida por los demandantes, quien es ocupante de la finca colindante, denominada Fundo “La Palma”, ubicada en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.-
-I-
SINTESIS DE LA ACCION PROPUESTA

Se inició la presente causa, por demanda que de manera oral y espontánea, interpusieran por ante este tribunal, los antes identificados ciudadanos Robisson Oliveros Parra, y Luís Enrique Céspedes Parra, quienes actúan en sus propios nombres y derechos, y en sus condiciones, el primero de los mencionados, como miembro integrante y Presidente de la Unidad De Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y el último de los identificados codemandantes, como miembro del “COLÉCTIVO JUVENIL GUARAMAL”, y en cuya demanda, los accionantes persiguen sea Decretada Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre la actividad agroproductiva desarrolladas por ellos, sobre dos unidades de producción agrícola vegetal, y conformadas por un primer lote de terreno, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y un segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ambos predios agrícolas ubicados en el sector KM 26, capital Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
-II-
ASPECTOS CONTENIDOS EN LA PRETENSION

Los antes identificados demandantes, expusieron los siguientes razonamientos de hechos y fundamentos de derecho en el contenido de la acción planteada:

“Nosotros, ROBISSON OLIVEROS PARRA, y LUIS ENRIQUE CESPEDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.512.638 y V- 19.614.257, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Comunidad Palmarejo, Calle Principal, Capital Farriar, municipio Veroes del Estado Yaracuy, el primero de los mencionados actuando en su condición de miembro integrante y Presidente de la Unidad de Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y el segundo de los mencionados, actuando en su condición de miembro y Vocero del “COLECTIVO JUVENIL GUAREMAL, con el debido respeto y miramiento de ley, comparecemos ante esta instancia jurisdiccional, actuando en nuestro propio nombre derechos e intereses, y en nombre y representación de los derechos de nuestras representadas, organizaciones y colectivos antes mencionados, jurando la urgencia del caso, en virtud de la inminencia de los requerimientos y providencias necesarios, contenidos y de acuerdo a la naturaleza de resguardo y protección al desarrollo de la actividad agroproductiva, por lo que pedimos sea habilitado el tiempo que sea necesario, para estos efectos y propósitos, a fin de demandar y solicitar, como en efecto así lo hacemos, sea Decretada por esa Autoridad jurisdiccional, Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 de nuestra Constitución Nacional, y en el artículo 196 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para permitir el desarrollo de los planes nacionales de seguridad agroalimentaria y recuperación económica, desplegado por el ejecutivo nacional, sobre las actividades agrarias por nosotros desarrolladas sobre dos lotes de terrenos contiguos y unificados como una estructura de unidad de producción Agrícola vegetal, conformados de la siguiente manera: el primer lote de terreno, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, ubicado en el sector KM 26, capital Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ubicado en el sector KM 26, capital Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son los siguientes: en relación al primer de los indicados lotes de terreno: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares. Y en cuanto al segundo de los señalados lotes de terrenos, este se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”.
Es el caso, ciudadano Juez, que quienes aquí nos identificamos, somos adjudicatarios, sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y ocupantes de los antes señalados lotes de terrenos, y sobre los que nos hemos consagrado, con nuestro esfuerzo, dedicación y entusiasmo a la labores del campo, desarrollando cultivos de diferentes rubros, tanto de ciclo corto, tales como sembradíos de Auyama, yuca, fríjol, maíz, así como el establecimiento, fomento y desarrollo de cultivos permanentes, tales como lo son: Cítricas (limones, naranja), musáceas (plátanos), caña de azúcar, entre otros, bajo las orientaciones socio-económicas y estratégicas nacionales, y dentro del marco de seguridad agroalimentaria, en la generación de alimentos para el consumo de nuestro pueblo, favoreciendo la producción interna y el acceso oportuno y permanente de nuestra población a estos alimentos.
Sin embargo, ciudadano juez, es forzoso resaltar y denunciar, que esta actividad agroproductiva, se encuentra en la actualidad en inminente riesgo de paralización, y en amenaza de destrucción o devastación, toda vez, que desde hace algún tiempo, específicamente desde el mes de Abril del presente año, de manera arbitraria, obstinada, y con intención de causar daños a nuestra producción agrícola, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien es ocupante de una finca vecina, denominada Fundo La Palma, se ha dado a la tarea de ingresar, sin ningún tipo de autorización ni consentimiento y en reiteradas ocasiones, al predio por nosotros ocupado, rebaños de ganado bovino, para pastar abiertamente, siendo que estos animales, cuando penetran a nuestros fundos, devastan y destruyen gran parte de los sembradíos y cultivos que mantenemos en esta unidad de producción agrícola. Cabe destacar, que tal situación de menoscabo y paralización a la producción, se encuentra aún latente, a pesar de que hemos agotado todos los medios e instancias amigables e institucionales, para persuadir al antes identificado ciudadano, a que deponga tales practicas y actitudes, lo cual ha resultado hasta la fecha infructuoso, ya que este señor, persiste en sus propósitos de derivar el ganado que se encuentra en su finca, para ingresarlo a la unidad de producción en el que nosotros venimos desarrollando actividades agroproductivas, y conformadas por los lotes de terrenos que arriba hemos individualizado.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que, respetuosamente solicitamos, sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agroproductiva desplegada por nosotros, haciendo cesar cualquier tipo de circunstancias, situaciones, actos o hechos de amenazas, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velando por la continuación de la actividad agroalimentaria, por lo que solicitamos de tan digna autoridad jurisdiccional, despliegue las actuaciones de urgente cumplimiento, entre ellas, Inspección judicial, que puedan permitir la constatación de estas circunstancias denunciadas, y que sirvan de base en el Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria que aquí demandamos.
Promovemos y consignamos, como elementos probatorios, los siguientes medios documentales:
Marcado con la letra “A” y “B”, en copia fotostática simple, Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Organización Unidad Productiva Familiar “La Familia Revolucionaria 2015”, y de la Red “Colectivo Juvenil Guaramal” .
Marcado con la letra “C”, en copia fotostática simple, Certificado de Registro de la Organización Socioproductiva Unidad Productiva Familiar La Familia Revolucionaria 2015, N° MPPCPS-OSPC/ 0005151, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Marcado con la letra “D”, en copia fotostática simple, Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la Unidad Productiva Familiar La Familia Revolucionaria 2015.
Finalmente, solicitamos que la demanda que aquí presentamos, sea tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Folios 01 al 25)

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el N° A-0606, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 26).

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación la presente demanda, se fijó para el día 04 de septiembre de 2018, a las 9:00 a.m., la oportunidad y hora para realizar la inspección judicial a los fines de verificar los hechos que sustentan la presente pretensión y libró los oficios Nros. 328/2018, 0329/2018 y 330/2018 respectivamente. (folios 27 al 30.). En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal, consignó, debidamente firmados y sellados como recibidos, los oficios números 328/2018, 0329/2018 y 330/2018 respectivamente. (Folios 31 al 36)

El 04 de septiembre de 2018, el Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial, acordada por auto del 30 de agosto de 2018. (Folios 37 al 39)

-IV-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente demanda de medida cautelar protección a la producción agrícola, pasa quien aquí decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, de las plantaciones y cultivos, así como de la actividad agrícola animal, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este contexto, debe este juzgador destacar, que el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Este juzgador debe destacar, que los muchas veces identificados demandantes, en el pedimento que hacen de Protección a la Producción Agroalimentaria, y que da origen a la presente causa, manifiestan y al mismo tiempo solicitan, entre sus argumentos lo siguiente: “(…) es forzoso resaltar y denunciar, que esta actividad agroproductiva, se encuentra en la actualidad en inminente riesgo de paralización, y en amenaza de destrucción o devastación, toda vez, que desde hace algún tiempo, específicamente desde el mes de Abril del presente año, de manera arbitraria, obstinada, y con intención de causar daños a nuestra producción agrícola, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien es ocupante de una finca vecina, denominada Fundo La Palma, se ha dado a la tarea de ingresar, sin ningún tipo de autorización ni consentimiento y en reiteradas ocasiones, al predio por nosotros ocupado, rebaños de ganado bovino, para pastar abiertamente, siendo que estos animales, cuando penetran a nuestros fundos, devastan y destruyen gran parte de los sembradíos y cultivos que mantenemos en esta unidad de producción agrícola. Cabe destacar, que tal situación de menoscabo y paralización a la producción, se encuentra aún latente, a pesar de que hemos agotado todos los medios e instancias amigables e institucionales, para persuadir al antes identificado ciudadano, a que deponga tales practicas y actitudes, lo cual ha resultado hasta la fecha infructuoso, ya que este señor, persiste en sus propósitos de derivar el ganado que se encuentra en su finca, para ingresarlo a la unidad de producción en el que nosotros venimos desarrollando actividades agroproductivas, y conformadas por los lotes de terrenos que arriba hemos individualizada. En atención a lo antes expuesto, es por lo que, respetuosamente solicitamos, sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agroproductiva desplegada por nosotros, haciendo cesar cualquier tipo de circunstancias, situaciones, actos o hechos de amenazas, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velando por la continuación de la actividad agroalimentaria, por lo que solicitamos de tan digna autoridad jurisdiccional, despliegue las actuaciones de urgente cumplimiento, entre ellas, Inspección judicial, que puedan permitir la constatación de estas circunstancias denunciadas, y que sirvan de base en el Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria que aquí demandamos”.
Ante esta solicitud de medida cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, formulada por los antes identificados demandantes, fue por lo que este tribunal, en la oportunidad en que emite el auto de admisión de la demanda propuesta, provee y ordena en ese mismo acto, llevar a cabo Inspección Judicial, sobre los predios agrarios señalados por estos ciudadanos, con miramiento a resolver sobre la predicha medida cautelar.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada por este tribunal, el día 04 de septiembre de 2018, sobre los dos lotes de terrenos inspeccionados, el primer lote de terreno, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; y el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ambos lotes ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son los siguientes: En relación al primer de los indicados lotes de terreno: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; y en cuanto al segundo de los señalados lotes de terrenos, este se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, la cual se realizó al siguiente tenor:

Omisis
“.En el día de hoy, 04 de septiembre de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora para practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto del día 30 de agosto de 2018, cursante al folio 27, en el expediente N° 0606, relativo a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, seguido por los ciudadanos ROBISSON OLIVEROS PARRA y LUÍS ENRIQUE CESPEDE PARRA, el primero de los mencionados, en su condición de miembro integrante y Presidente de la Unidad De Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y el segundo de los mencionados, miembro del “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, sobre dos (02) lotes de Terreno que a continuación se describen: El primer lote de terreno, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; y el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ambos lotes ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son los siguientes: En relación al primer de los indicados lotes de terreno: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; y en cuanto al segundo de los señalados lotes de terrenos, este se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”. El Tribunal se trasladó al sitio antes identificado y se constituyó a los fines de practicar la inspección antes señalada. Se encuentran presentes: El Abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Secretario Temporal, Abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, el Alguacil Temporal, JOHAN LINAREZ. Igualmente se deja constancia que acompaña en esta misión, el Ingeniero Darwin Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 14.985.520, funcionario adscrito al INTI-Yaracuy, quien ha sido designado para este acto como experto auxiliar, y previa juramentación ante el Juez, manifiesta que acepta el cargo asignado y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. También se encuentran presentes: El ciudadano LUÍS ENRIQUE CESPEDE, titular de la cédula de identidad N° 19.614.257, el ciudadano ROBISSON OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 8.8.512.638; la ciudadana LILIAN OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.303.874, esta última, quien manifiesta pertenece al “Colectivo Juvenil Guaramal”. Informado a los presentes de la misión del Tribunal, a los fines de observar a través de los sentidos los pormenores señalados por el solicitante, este Juzgador procede a realizar la inspección judicial de la siguiente manera: “Se trata de predios con vocación de uso agrícola, conformada por dos unidades de producción agroalimentaria; la primera, denominada: Unidad Productiva Familiar “La Familia revolucionaria 2015”, conformada por 207 hectáreas; y la segunda unidad de producción agrícola , conformada por una extensión de tierra de 33 hectáreas, denominada: Colectivo Juvenil “Guaramal”. El Tribunal procede a hacer un recorrido con los efectos de la práctica de esta inspección judicial. Sobre el primero de los mencionados lotes de terreno, tomándose un punto de coordenadas UTM, reflejando el sistema GPS, marca Garmin, que es utilizado como instrumento de georeferenciación en campo, por el experto auxiliar que acompaña en esta misión al Tribunal, la siguiente: ESTE: 556306, NORTE: 1173337. Se procede a realizar el recorrido, y se puede observar la existencia de un conjunto de cultivos de ciclos cortos, tales como: auyama, el cual se encuentra en un ciclo de desarrollo de dos (02) meses, en estado de floración, sembrados sobre un área de terreno de aproximadamente tres (03) hectáreas; otro paño de auyama, con una extensión de terreno de dos hectáreas y media (2,5 Ha.), en ciclo de crecimiento productivo de fructificación (75 días de desarrollo vegetativo). Del mismo modo se puede observar dos (02) sembradíos de yuca dulce, ambos que cubren, una hectárea cada uno, en etapa de cosecha. Seguidamente, se puede visualizar tres (03) cultivos de musáceas, siendo que cada uno de estos cultivos, tiene un área de dos (02) hectáreas y con un crecimiento vegetativo de cuatro (04) meses. Igualmente se puede observar, la existencia de una plantación de cítricos (limones y naranjas), sobre una extensión de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas; siendo que con la ayuda del experto, se puede ver que estas plantaciones presentan enfermedad denominada “Dragón amarillo”. Siguiendo el recorrido, se puede observar una siembre de frijoles, sobre una extensión de terreno de aproximadamente media hectáreas (0,5 Ha.) en etapa de fructificación. Dentro de este recorrido que se hace del primer lote de terreno, objeto de la presente inspección judicial antes identificada, que se puede visualizar, la existencia de cultivos de caña de azúcar, sobre un área de terreno de aproximadamente ochenta (80) hectáreas y de igual modo, se puede observar, áreas de terrenos preparados para la siembra en una superficie de aproximadamente ocho (08) hectáreas. Dentro de este lote también se pudo observar, huellas o pisoteos de cascos de ganado vacuno en varias partes del terreno inspeccionado; igualmente, huellas o pisoteos de casco de ganado en el cultivo de auyama antes descrito y bosta de ganado, lo que ha causado algunas afectaciones a estos cultivos, procediéndose a tomar un punto de georeferencia en la ubicación de estas evidencias, según lo refleja el dispositivo satelital que es utilizado por el experto auxiliar, antes identificado, arrojando los siguientes puntos de coordenadas UTM: ESTE: 556279, NORTE: 1173379. Siguiendo con el recorrido en el lote de terreno ocupada la unidad de Producción Familiar “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, se que evidenció en el lindero ESTE del mencionado lote de terreno, una cerca de estantillos de madera y alambre púas que delimita este predio con la Finca “La Palma”, con señales de alambres partidos, añadidos, y que hace de falso, o cerca removible, por donde ingresan y salen animales del predio colindante, Finca “La Palma”, al predio inspeccionado, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Igualmente se observa devastación en las siembras de cañas de Azúcar habidas en este lote de terreno, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Terminado el recorrido por el lote de terreno antes señalado, procede el Tribunal a continuar avanzando, hasta entrar en los linderos correspondientes al segundo lote de terreno objeto de esta inspección judicial y que es ocupado por el “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, antes identificado. En el punto de coordenadas UTM, reflejando el sistema GPS: ESTE: 557324, NORTE: 1172211, se observó una zona de tierra aguachinada, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Igualmente, se observó en el lindero ESTE de este lote de terreno, un tramo de cercas perimetral de estantillos de madera y alambre púa, cortadas y que tiene aproximadamente 4 mts. de longitud, lo que deja un espacio abierto, por donde ingresan y salen rebaños de ganado vacuno del la Finca colindante “La Palma”, pudiéndose observar que de acuerdo a los vestigios del pisoteo del ganado, estas siguen un corredor por donde se desplazan estos animales, a través de cañaverales hasta llegar a los cultivos existentes en el fundo ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”. Siguiendo con el recorrido por este segundo lote de terreno, se pudo observar algunas secciones de tierras debidamente mecanizadas, o preparadas para el cultivo, las cuales del mismo modo, presentan vestigios de afectaciones por el paso del ganado. En este acto, el Tribunal le concede al experto designado, Ing. DARWIN ALVARADO, ut-supra identificado, un lapso de cinco (05) días de despacho, para que presente y haga entrega ante el tribunal, de Informe Técnico complementario de la presente inspección judicial a los fines de ser agregado al expediente y que forme parte integrante a la Inspección judicial aquí realizada. Finalizada la presente inspección, siendo las 12:50 p.m., se da por concluido el presente acto y se procede a regresar a la sede del Tribunal. Es todo. Conformes firman…. (Cursiva de este Tribunal).

De igual forma considera necesario éste Jurisdicente, transcribir las observaciones del informe técnico complementario de la indicada inspección Judicial, presentado y consignado por ante este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), constante de seis (06) folios útiles, levantado por el experto designado, Ingeniero Agrónomo Darwin Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.798.520, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), y que cursa encartado al presente expediente a los folios que van del 40 al 45, ambos inclusive, y de cuyo contenido se permite este juzgador extraer lo siguiente:
“(omissis)”
Síntesis:
(…). Al llegar al campo se verificó que existe ocupación por dos grupos de personas o colectivos en los dos (2) lotes, dándose inicio a la inspección en función de la presencia de actividad agrícola vegetal, tomando coordenadas referenciales por predio, en puntos específicos con equipo navegador GPS marca Garmin, ya que existe previo levantamiento actualizados por este Instituto en anteriores inspecciones, y se obtiene la siguiente información:
Predio 1: Unidad Productiva Familiar La familia Revolucionaria 2015 (Punto referencial número 1: Este 556306; Norte: 1173337):
• Este predio consta de una superficie de 207 ha con 316 m2, es ocupado por el colectivo denominado Unidad Productiva Familiar La familia Revolucionaria 2015, RIF: C-40957927-1 y se observó que desarrollan actividad agrícola vegetal en una superficie total de 128,2934 ha con los siguientes rubros y superficie: Caña de Azúcar (omissis), en 110,7914 ha, Naranja (omissis), en 6,7401 ha; Limón (omissis), en 3,4382 ha, Auyama (omissis), en5,3963 ha, Plátano (omissis), en 1,2871 ha, Yuca dulce (omissis), en 0,4721 ha y Frijol bayo (omissis), en 0,1682 ha; señalando que el resto de la superficie está comprendida por: área aprovechable sin producción 2 lotes en preparación de tierras, el área de infraestructuras, vialidad interior guardarayaas ey el área de buco de riego.
• En los Puntos referenciales número 2 ( Este: 556279; Norte: 1173379) y número 3 (Este: 556260; Norte: 1173417, se observaron pisadas de animales y excremento de animales bovinos; estos puntos están dentro de un lote con Cultivo de Auyama establecido en etapa de floración, evidenciándose una ligera afectación del cultivo afectando la flor (fruto futuro).
• En el Punto Referencial Número 4 (Este: 557588; Norte: 1173292), ubicado en el lindero ESTE del predio, colindante con el predio Fundo La Palma, se observó una sección de la cerca perimetral recién reparada, la cual por sus características (pelos de alambres remendados, falsos con manchas de barro y vegetación pisada) se puede asumir que es utilizado como un paso de rebaño de animales bovinos entre ambos predios.
• En el Punto Referencial Número 5 (Este: 557342; Norte: 1172336), ubicado también en el lindero ESTE del predio, colindante con el predio Fundo La Palma, se observó otra sección de la cerca perimetral con condiciones similares a las descritas en el punto anterior.
• Durante el recorrido se observó en diversos puntos (no tomados con GPS) en las zonas aprovechables sin producción y dentro de lotes de Caña de azúcar, pisadas y excrementos de ganado bovino.
Predio 2: Colectivo Juvenil Guaramal (Punto referencial número 6: Este 557316; Norte: 1172245):
• Este predio tiene una superficie total de 33 ha con 7.931 m2, es ocupado por un colectivo denominado Red Colectivo Juvenil Guaramal, identificado con el número ID: 1010006213 (nomenclatura utilizada por este instituto en el registro agrario) y se observó que no desarrollan actividad agrícola ya que están recientemente ingresados en el predio por este instituto, beneficiados a través del Plan Chamba Juvenil Vuelta al Campo.
• En el Punto Referencial Número 7 (Este: 557324; Norte: 557324), ubicado en el lindero ESTE entre los predios del Colectivo Juvenil y Fundo La Palma, se observó una sección de la cerca perimetral rota, igualmente se observó la zona aguachinada y con muchas pisadas de animales y excremento de bovinos; es evidente que esta zona es manejado un rebaño significativo de animales bovinos, que los ingresan y sacan entre ambos predios.
A través de las coordenadas UTM referenciales tomadas en campo, se verificó que los predios inspeccionados están ubicados político-territorialmente en la jurisdicción del Estado Yaracuy (Zona de superposición Yaracuy – Falcón), Municipio Veroes, Parroquia Capital Veroes, sector Kilómetro 26, ambos regularizados con instrumentos de Adjudicación de tierras aprobados por este instituto a favor de los colectivos que ocupan (…).
Se verificó a través de la capa de Capacidad de uso de los suelos (referencia con Ortofotomapa a escala 1:100000), que ambos predios poseen suelos que pertenecen a la clase I y son aptos para desarrollas actividad agrícola vegetal (…)”. (Cursiva y negrita del Tribunal). .
Debe resaltar quien aquí juzga, que la Medida Cautelar de Protección a la continuación de la Producción Agrícola, que es demandada, lo que persigue es precisamente, que sea preservada, protegida la continuidad del proceso agroproductivo, que se vienen desarrollando en la antes identificadas unidades de producción agrícola, y siendo así, considera este juzgador, que tal medida se encuentra enmarcada dentro de las amplias facultades que tiene el juez agrario, para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, tal y como así lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, el interés que se estaría protegiendo, en el caso concreto, trasciende a lo meramente individual, particular o privado, toda vez que su naturaleza esencial, está cifrada en la protección del interés colectivo, social, general, en que dimana la utilidad pública de la materia agraria, y del bien jurídico protegido, en la concepción de la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Cabe destacar, en este orden de ideas, que los antes identificados demandantes de autos, pudieron acreditar la condición que ellos tienen como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber demostrado tal cualidad, tanto de los instrumentos Agrarios otorgados a su favor, por el instituto Nacional de Tierras, y referidos a Títulos de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuyos instrumentos fueron acompañados y reproducidos como probanzas al presente expediente, en la oportunidad de la interposición de la demanda que da origen a la apertura de la presente causa, así como también de la constatación patentizable de las actividades Agrícolas desarrolladas por ellos, lo cual pudo observar este juzgador a través de la practica de Inspección Judicial llevada a cabo dentro de los referidos lotes de terrenos, el primero de estos, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; y el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ambos lotes ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son los siguientes: En relación al primer de los indicados lotes de terreno: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; y en cuanto al segundo de los señalados lotes de terrenos, este se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015,todo lo cual, como ya se dijo, pudo ser constatado de manera directa por este juzgador, valiéndose del principio de inmediación en los hechos observados, a través de la Inspección judicial practicada por este tribunal, en el marco de la medida cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria y, que es motivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la existencia del peligro de degradación de la producción , o lo que es lo mismo, la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuación de la producción agraria, debe este juzgador hacer miramiento a lo que fue establecido de manera expresa en la concepción de la demanda oral que ha sido presentada ante esta instancia, y para estos propósitos, se permite este juzgador hacer la siguiente extracción, del acta que contiene esta pretensión: “(…) es forzoso resaltar y denunciar, que esta actividad agroproductiva, se encuentra en la actualidad en inminente riesgo de paralización, y en amenaza de destrucción o devastación, toda vez, que desde hace algún tiempo, específicamente desde el mes de Abril del presente año, de manera arbitraria, obstinada, y con intención de causar daños a nuestra producción agrícola, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien es ocupante de una finca vecina, denominada Fundo La Palma, se ha dado a la tarea de ingresar, sin ningún tipo de autorización ni consentimiento y en reiteradas ocasiones, al predio por nosotros ocupado, rebaños de ganado bovino, para pastar abiertamente, siendo que estos animales, cuando penetran a nuestros fundos, devastan y destruyen gran parte de los sembradíos y cultivos que mantenemos en esta unidad de producción agrícola. Cabe destacar, que tal situación de menoscabo y paralización a la producción, se encuentra aún latente, a pesar de que hemos agotado todos los medios e instancias amigables e institucionales, para persuadir al antes identificado ciudadano, a que deponga tales practicas y actitudes, lo cual ha resultado hasta la fecha infructuoso, (…)”.
Precisadas todas esta situaciones de hechos, y examinada la verosimilitud que emerge del planteamiento contenido en lo pretendido, constatado en el despliegue de las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por este juzgador, en el horizonte del descubrimiento de la verdad, debe este administrador de justicia, resaltar el hecho de que se pudo contrastar, mediante la señalada inspección judicial, practicada en la presente causa por este tribunal, en los antes delimitados e identificados predios agrícolas, las circunstancias denunciadas por quienes demandan la medida de protección a la actividad agroproductiva, y que refieren a la existencia de amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuación de la producción agraria, y que quedaron reflejadas en el acta de inspección judicial en referencia, en los siguientes hechos y circunstancias: “(…) Dentro de este lote también se pudo observar, huellas o pisoteos de cascos de ganado vacuno en varias partes del terreno inspeccionado; igualmente, huellas o pisoteos de casco de ganado en el cultivo de auyama antes descrito y bosta de ganado, lo que ha causado algunas afectaciones a estos cultivos, procediéndose a tomar un punto de georeferencia en la ubicación de estas evidencias, según lo refleja el dispositivo satelital que es utilizado por el experto auxiliar, antes identificado, arrojando los siguientes puntos de coordenadas UTM: ESTE: 556279, NORTE: 1173379. Siguiendo con el recorrido en el lote de terreno ocupada la unidad de Producción Familiar “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, se que evidenció en el lindero ESTE del mencionado lote de terreno, una cerca de estantillos de madera y alambre púas que delimita este predio con la Finca “La Palma”, con señales de alambres partidos, añadidos, y que hace de falso, o cerca removible, por donde ingresan y salen animales del predio colindante, Finca “La Palma”, al predio inspeccionado, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Igualmente se observa devastación en las siembras de cañas de Azúcar habidas en este lote de terreno, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Terminado el recorrido por el lote de terreno antes señalado, procede el Tribunal a continuar avanzando, hasta entrar en los linderos correspondientes al segundo lote de terreno objeto de esta inspección judicial y que es ocupado por el “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, antes identificado. En el punto de coordenadas UTM, reflejando el sistema GPS: ESTE: 557324, NORTE: 1172211, se observó una zona de tierra aguachinada, con evidencia de huellas o pisoteo de cascos de ganado y bosta de ganado. Igualmente, se observó en el lindero ESTE de este lote de terreno, un tramo de cercas perimetral de estantillos de madera y alambre púa, cortadas y que tiene aproximadamente 4 mts. de longitud, lo que deja un espacio abierto, por donde ingresan y salen rebaños de ganado vacuno del la Finca colindante “La Palma”, pudiéndose observar que de acuerdo a los vestigios del pisoteo del ganado, estas siguen un corredor por donde se desplazan estos animales, a través de cañaverales hasta llegar a los cultivos existentes en el fundo ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015, (omissis). Siguiendo con el recorrido por este segundo lote de terreno, se pudo observar algunas secciones de tierras debidamente mecanizadas, o preparadas para el cultivo, las cuales del mismo modo, presentan vestigios de afectaciones por el paso del ganado.(…)”. (Subrayado y Negritas de este tribunal).
Quedan fortalecidos las situaciones, circunstancias y hechos, que pudo este tribunal observar en la precitada inspección judicial y, que hubo llevado a cabo sobre los deslindados predios, con el contenido expresado en el Informe Técnico complementario, que fuera levantado y presentado por el Ingeniero Agrónomo Darwin Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.798.520, Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), y quien fungiera en el indicado acto, como experto auxiliar de este tribunal..
De tales hechos y situaciones que pudieron ser constatado por este juzgador, aplicando el principio de inmediación, del que se valió para la observación directa de tales hechos, situaciones y circunstancias, puede este juzgador, en consecuencia, deducir que efectivamente los predios inspeccionados, se corresponden a dos (02) unidades agroproductivas, en los que se vienen desarrollando actividades agrícola vegetal, y en las que se pudo evidenciar, algunas situaciones de amenaza a la continuidad del proceso agroproductivo, como consecuencia del paso de ganado Bovino pertenecientes a predio contiguo o vecino, al interior de estos fundos, lo que viene ocasionado, afectaciones a los cultivos y plantaciones establecidos en estos predios y, que fueron objeto de inspección judicial, considerando quien aquí juzga, que tales situaciones se traducen en amenazas a la continuidad del proceso agroalimentario. ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto debe este juzgador velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, es por lo que se hace necesario en el presente caso, que este juzgador decrete medidas que permitan la continuidad de la producción agropecuaria, que viene desarrollando la Unidad de Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y el “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ocupantes dentro de los dos lotes de terrenos inspeccionados, el primer lote de terreno, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; y el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, ambos lotes ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son los siguientes: En relación al primer de los indicados lotes de terreno: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; y en cuanto al segundo de los señalados lotes de terrenos, este se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015; haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que se cierna sobre el antes identificado predio agropecuario. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanadas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL, desarrolladas por: la Unidad de Producción Familiar “LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”, y el “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, dentro de los dos lotes de terrenos, el primero lote, constante de una superficie de Doscientos Siete Hectáreas con Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados (207 ha con 316 m2), denominado “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; SUR: Terreno ocupado por Finca Los Malavares y terrenos INTI; ESTE: Terreno ocupado por Finca La Palma y terrenos INTI; OESTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; y, el segundo lote de terreno, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Novecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (33 ha con 7961 m2), denominado “COLECTIVO JUVENIL GUARAMAL”, el cual se encuentra alinderado: NORTE: Terreno ocupado por Finca Los Malavares; SUR: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015”; ESTE: Terreno ocupado por Finca “La Palma” y Finca “Los Malavares”; OESTE: Terreno ocupado por la “UPF LA FAMILIA REVOLUCIONARIA 2015;. ambos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el sector KM 26, Farriar, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, implicando este decreto la protección de todas las plantaciones y cultivos existentes, las tierras que ha sido acondicionadas, preparadas, conformadas y mecanizadas para la siembra de rubros agrícolas vegetales, semillas, instalaciones existentes, principales y de apoyo a la producción, tales como: vivienda campestre, galpones, maquinarias, insumos, equipos, sistemas de riego, materiales para la producción agrícola.

SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena al ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, y a todas las personas, sean naturales, jurídicas de carácter privado o publicas, nacionales o extranjeras, instituciones y autoridades administrativas o publicas, se Abstengan de realizar, materializar, ejercer, llevar a cabo, perpetrar, desarrollar, consumar, desplegar, cualquier tipo de actividad, que amenacen, pongan en riesgo o interrumpan la producción agrícola vegetal que ha sido objeto del presente Decreto de Protección Agroalimentaria.

TERCERO: Como Medida complementaria, se ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares a garantizar el cumplimiento de la presente Medida, razón por la cual, se ordena oficiar por auto separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Comando Zona Catorce; así como al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios, así mismo, se ordena expedir copia certificada del presente Decreto de Medida a las Instituciones antes referidas, así como a las partes intervinientes en el presente juicio.
CUARTO: El presente DECRETO de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA VEGETAL, que emite este tribunal, Tendrá una vigencia hasta que exista sentencia definitivamente firme en la presente causa, y en cuyo fallo, se decidirá respecto a ser modificada, extendida, suprimida o levantada, de acuerdo a las condiciones fáticas y al criterio fundamentado de este jurisdicente.
QUINTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición al presente Decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA VEGETAL. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. Entendiéndose que el lapso de oposición, comenzará a correr, a partir del día siguiente a que conste en autos, la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA.

SEXTO: El presente Decreto se dicta, sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
OCTAVO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, cítese al ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. A-0606.
JLQ/CM/. Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.