TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0607.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: GREGORY AGUIAR GARCIA, DANIEL AGUIAR y LEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.769.450, V-19.455.229, V-7.553.975 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) en materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECISION: .
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este tribunal la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) en materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; representante judicial de los ciudadanos GREGORY AGUIAR GARCIA, DANIEL AGUIAR y LEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.769.450, V-19.455.229, V-7.553.975 respectivamente, sobre un lote de terreno constante de ciento ochenta y nueve hectáreas con mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (189 has con 1.168m2), que forma un lote mayor de extensión denominado Fundo Guarataro, ubicado en Sector Guarataro, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa, Carretera San Javier, Guarataro y Caserio Guarataro, SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Asociación Cooperativa Reflejo La Luz, Terreno Inti y Vía Agrícola, ESTE: Carretera San Javier, Caserío Guarataro, terreno ocupado por la ciudadana Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Vía Agrícola; OESTE: Vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa y terreno ocupado por la Asociación Cooperativa Reflejo La Luz, en fecha 14/08/2018..
Este juzgador pronunciarse, lo cual hace del modo siguiente:
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Septiembre de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el N° A-0607, nomenclatura particular de este Juzgado previa su lectura por Secretaria. (Folio 32).
-III-
ASPECTOS RELEVANTES DE LA DEMANDA:
Este jurisdicente observa, que el planteamiento concreto de la demanda, que da origen a la presente causa, se resume en una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, incoada a favor de GREGORY AGUIAR GARCIA, DANIEL AGUIAR y LEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.769.450, V-19.455.229, V-7.553.975 respectivamente, recibida por ante este Juzgado en fecha 14/08/2018, respecto a la actividad agropecuaria desarrollada sobre un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve hectáreas con mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (189 Has con 1.168 m2), que forma un lote de mayor extensión denominado Fundo Guarataro rescatado por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2005, ubicado en el Sector Guarataro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa, Carretera San Javier, Guarataro y Caserío Guarataro; SUR: terreno ocupado por Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Asociacion cooperativa Reflejo de la Luz, terrenos Inti y Vía agrícola, ESTE: Carretera San Javier, Caserío Guarataro, terreno ocupado por Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Vía Agrícola y OESTE: vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa ocupado por la Asociación Cooperativa Reflejo de la Luz.
dentro del contenido de la demanda, esgrime el antes identificado Defensor Público en Materia Agraria, que sus representados son ocupantes de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve hectáreas con mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (189 Has con 1.168 m2), que forma un lote de mayor extensión denominado Fundo Guarataro rescatado por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2005, ubicado en el Sector Guarataro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa, Carretera San Javier, Guarataro y Caserío Guarataro; SUR: terreno ocupado por Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Asociacion cooperativa Reflejo de la Luz, terrenos Inti y Vía agrícola, ESTE: Carretera San Javier, Caserío Guarataro, terreno ocupado por Alessandra Giaramita, Reinaldo Ortiz, Wenso Alvarado y Vía Agrícola y OESTE: vía que conduce al Sector Guarataro, Santa Teresa ocupado por la Asociación Cooperativa Reflejo de la Luz.
Que se han consagrado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, cria y pastisaje de ganado vacuno, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista.
Que desde hace mas de dos (02) meses aproximadamente mis representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno, liderizados por los ciudadanos HERMES CATILLO, DANIEL ARIZA Y JOSÉ COROMOTO TORRES, junto a otras personas desconocidas hasta ahora, IMPIDIENDO LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL PREDIO, producto de denuncia de perdida de ganado, propiedad de la Unidad Productiva, surgiendo actos y limitaciones los cuales han impedido el paso y desarrollo de la actividad agraria, quedando los derechos y bienes, máquinas, implementos agrícolas, semovientes, semillas, abonos y otros importantes en este momento para la producción lechera hasta el punto que en la actualidad se esta produciendo un daño irreparable sobre una población de animales vacunos productores de (80 litros de leche por día), de veintidós (22) vacas de ordeño, catorce (14) Becerras, ocho (08) becerros, quince (15) vacas Jorras y ocho(08) novillas según inventario, para con estas intensiones y actuaciones violentas mis representados, abandonen y descuiden, el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria (VACUNAS, ALIMENTACIÓN Y CUIDO).
Que cuanto fueron agotadas todos los mecanismo y esfuerzo antes las autoridades y observando que los animales vacunos so encerrados en potreros y maltratados, causando impedimento de la actividad, PECUARIA, desplegada por mis representados, y su correspondiente traslado de rebaño lechero (producto) a los sitios para su comercialización y desarrollo de la vida de estos en referido lote de terreno y atentado contra la actividad pecuaria que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento.
Establece la representación judicial de la parte demandante, que la acción propuesta de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, tenía por objeto de asegurar la no interrupción de la actividad pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dado que en materia Agraria, el Juez tenía Poder Cautelar Genérico, y con fundamento en la Ley, podía dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad PECUARIA que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad PECUARIA, desplegada por mi representado, burlando toda autoridad policial de la zona, cerrando en potreros a una población de setenta y cincos (Becerros, Vacas, Novillos, Mautas y Toros ), impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno. (negritas y subrayado de este tribunal).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al contenido del escrito de demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, presentado por el ciudadano OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, Defensor Publico Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación judicial de los, ciudadanos GREGORY AGUIAR GARCIA, DANIEL AGUIAR y LEIDA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.769.450, V-19.455.229, V-7.553.975 respectivamente, este juzgador puede extraer lo siguiente aspectos resaltantes:
Aduce el antes identificado Defensor Público, que sus representados se han consagrado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la ceba, cria y pastisaje de ganado vacuno, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista.
Que desde hace mas de dos (02) meses aproximadamente mis representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno, liderizados por los ciudadanos HERMES CATILLO, DANIEL ARIZA Y JOSÉ COROMOTO TORRES, junto a otras personas desconocidas hasta ahora, IMPIDIENDO LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL PREDIO, producto de denuncia de perdida de ganado, propiedad de la Unidad Productiva, surgiendo actos y limitaciones los cuales han impedido el paso y desarrollo de la actividad agraria, quedando los derechos y bienes, máquinas, implementos agrícolas, semovientes, semillas, abonos y otros importantes en este momento para la producción lechera hasta el punto que en la actualidad se esta produciendo un daño irreparable sobre una población de animales vacunos productores de (80 litros de leche por día), de veintidós (22) vacas de ordeño, catorce (14) Becerras, ocho (08) becerros, quince (15) vacas Jorras y ocho(08) novillas según inventario, para con estas intensiones y actuaciones violentas mis representados, abandonen y descuiden, el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria (VACUNAS, ALIMENTACIÓN Y CUIDO).
De acuerdo al planteamiento de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda, que delinea la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometida a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional, puede este juzgador apreciar, que dentro de estos, resaltan un conjunto de hechos y situaciones, que el demandante denuncia como de “hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado de protección del referido lote de terreno, liderizados por los ciudadanos HERMES CATILLO, DANIEL ARIZA Y JOSÉ COROMOTO TORRES, junto a otras personas desconocidas hasta ahora, IMPIDIENDO LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL PREDIO, producto de denuncia de perdida de ganado, propiedad de la Unidad Productiva, surgiendo actos y limitaciones los cuales han impedido el paso y desarrollo de la actividad agraria, quedando los derechos y bienes, máquinas, implementos agrícolas, semovientes, semillas, abonos y otros importantes en este momento para la producción lechera hasta el punto que en la actualidad se esta produciendo un daño irreparable sobre una población de animales vacunos productores de (80 litros de leche por día), de veintidós (22) vacas de ordeño, catorce (14) Becerras, ocho (08) becerros, quince (15) vacas Jorras y ocho(08) novillas según inventario, para con estas intensiones y actuaciones violentas mis representados, abandonen y descuiden, el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria (VACUNAS, ALIMENTACIÓN Y CUIDO).
Según quedaron configuradas en la demanda las situaciones facticas antes resaltadas, llama poderosamente la atención de este juzgador, que el pedimento que allí se hace en la tutela del derecho, sea una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, a pesar de que como bien lo relata la parte demandante en su escrito libelar, se habían producido como consecuencia de la acción de los demandados, perjuicios a la actividad agroproductiva por ellos desarrollados dentro de un predio agropecuario, al igual de haberse producido perdida en la producción, ocasionadas por la entrada de personas, impedimento en el desarrollo de las laboresel y desarrollo de la actividad agraria, quedando los derechos y bienes, máquinas, implementos agrícolas, semovientes, semillas, abonos y otros importantes en este momento para la producción lechera hasta el punto que en la actualidad se esta produciendo un daño irreparable sobre una población de animales vacunos productores de (80 litros de leche por día), de veintidós (22) vacas de ordeño, catorce (14) Becerras, ocho (08) becerros, quince (15) vacas Jorras y ocho(08) novillas según inventario Es decir, se vislumbra de la demanda planteada, que ya no está presente la condición de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción, (presupuestos de las medidas cautelares de Protección Agroalimentarias) pues esta quedó sucumbida, por situaciones de hechos que se produjeron concretamente en la esfera de los acontecimientos, los que degeneraron en una paralización a la producción, daños a instalaciones, daños o perdida en la producción agropecuaria, tal y cual se señala en la demanda el representante judicial de los accionantes.
Cree necesario este administrador de justicia, acotar que las circunstancias facticas esgrimidas en la demanda que da origen a la presente causa, vale decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes, acontecimientos, hechos históricos concretos de interés para el proceso, que desarrollan una función individualizadora de la pretensión, esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, no encuadran en la figura jurídica de una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, que la parte demandante establece en el petitum, que recoge el suplico para ser resuelto por el Tribunal, bajo fundamentos y calificaciones jurídicas que no encuadran, o no son congruentes con el conjunto de hechos esenciales que conforman la causa petendi, lo que a su vez, pudiera trastocar una eventual congruencia en la sentencia que habría de recaer en la presente causa, por efecto de una desatinada distinción de la acción, y que haga nugatoria una efectiva satisfacción de los derechos tutelados.
En el particular caso, observa este juzgador que el petitum contenido en la demanda, se ciñe a una demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, a pesar de que las situaciones de hechos configurados en la demanda, suponen una realidad distinta a esta calificación jurídica que delimita lo pedido por el accionante, y que tienen su tratamiento legal, dentro de las acciones que surjan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, y que de acuerdo a la situación planteada, estas encuadran en el contenido de la indicada norma, dentro de las acciones posesorias y las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Establece el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: “(omissis). En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o la jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. (…)”.
-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se apercibe a la parte demandante, plenamente identificada en la presente causa, para que dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, en cuanto a la calificación jurídica de la acción establecida en el misma, y en consecuencia se proceda a Reformular la pretensión propuesta, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, dentro de las acciones posesorias y/o de las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo este Tribunal, que de no darse cumplimiento a la presente orden de subsanación en el lapso antes indicado, será negada la admisión de la presente demanda. Cúmplase. .
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco ( 25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0607.
JLQ/CM/
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