REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2018-000017

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DEVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.644.506, asistido por el abogado Guillermo Cordero, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620, contra la Decisión Nº 09-2018 contenida en el Expediente Disciplinario Nº 45.726-17 dictada el veintitres (23) de abril de 2018 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2018, el ciudadano Alejandro Antonio Devera asistido por el abogado Guillermo Cordero, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 09-2018 dictada el veintitres (23) de abril de 2018 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, alegando al efecto los siguientes argumentos:

“… En tales circunstancias me es notificado el expresado acto, se me acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el Consejo Disciplinario y se me sorprende con una destitución, en la cual, aparece que se me designo de manera atropellada un defensor tres (3) días antes de la audiencia; (folio 225) de igual manera en la referida sentencia se indica expresamente que se reconoce la existencia temporal de mi condición de estar amparado por el fuero paternal, por haber dado a luz mi esposa recientemente, pero se obvia dejar constancia de la enfermedad que me aquejaba para el momento en que se celebró el supra mencionado juicio; razón ésta que había dado lugar a dos suspensiones por ausencia de mis compañeros sometidos al mismo procedimiento, por idéntica razón; es decir, estar enfermos para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; lo cual, a criterio del Consejo Disciplinario; no aplicó para mi, entonces solo resta preguntarse en relación a ese aspecto; ¿Por qué la distinción en cuanto a los derechos?, ¿será mi condición religiosa, ética u otra la que da lugar a esa “distinción?.

De la violación de la garantia constitucional al debido proceso y
Al derecho de la defensa
(…)
Ciudadano Juez, la medida de “DESTITUCIÓN” a la par de constituir una evidente desviación de derecho no cumplió con los más mínimos requisitos legales establecidos, produciéndose una grosera violación de la garantía constitucional al debido proceso, que por su consagración constitucional de manera expresa obliga a la realización de un iter procedimental que garantice al menos la defensa del procesado, en el caso al ciudadano común, destituido, puesto que por no acudir a UNA AUDIENCIA, habiendo justificado plenamente en el expediente mi ausencia, se procedió de manera unilateral a revocar a mi abogado defensor, designarme uno que ejerció de manera laxa mi defensa, o por lo menos eso se desprende de la decisión, ya que no se comunicó conmigo, ni mucho realizó alegatos de importancia en la audiencia que obraran as mi favor.
Al respecto prevé la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, una serie de normas que fueron cumplidas cercenando mi derecho a la defensa y por ende el debido proceso que debe informar la instrucción del expediente; tenemos que el artículo 96 señala como derechos del funcionario 7º Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.” Dicha norma concatenada con la prevista en el artículo 105 que en su primer aparte señala. El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación. Dicha excusa sólo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.” Analizado el iter procedimental podemos apreciar que para el momento de la celebración de la audiencia aun trascurría el lapso de aceptación, donde no existía certeza de su presencia en la audiencia oral y pública. Se podría justificar con la presencia la convalidación del vicio, pero no se me brindó la posibilidad de examinar alguna causal de recusación de mi defensora con mi persona, máxime que la funcionaria es compañera de trabajo de la misma delegación y son frecuentes los roces y enemistades por asuntos de trabajo entre funcionarios, razón por la cual debía habérseme notificado de su nombramiento para examinar mi conformidad con el mismo o en su defecto, brindándoseme la posibilidad de realizar un nombramiento de defensor de mi confianza quien pudiese con mejores posibilidades haber realizado una defensa efectiva a favor de mi inocencia.

El articulo 117 igualmente señala que: “Fijada la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes. Deben comparecer a la audiencia”

Tal como fue señalado en párrafos anteriores se obvió culposamente nuestra notificación personal, consignando boletas en blanco en el expediente y designando de manera atropellada un defensor del “debido proceso”; sin nuestra anuencia, lesionando con dicha actuación nuestro derecho a hacernos representar por una persona de nuestra confianza, calificando nuestra conducta de rebelde y contumaz siendo que habíamos participado en todos los actos del proceso, colaborando con la investigación, asistiendo a todos los requerimientos realizados con su debida notificación y realizando la audiencia en un día en el cual regresaba de mi reposo y me debía reincorporar a mis labores, consiguiéndome con la ingrata sorpresa de la información que pocas horas se celebraría la audiencia oral y pública a la cual era imposible asistir por la distancia y dificultades de movilización a más de 375 kilómetros del lugar donde me encontraba.

En el caso comentado existe “ausencia parcial” de procedimiento para el acto de “DESTITUCIÓN de mi cargo”, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercana de manera directa mi garantía constitucional al debido proceso, ser juzgado por mis jueces naturales, a la defensa, a mi honor y el de mi familia, entre otros, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo por lo que solicito que sea declarada procedente y se acuerde la protección constitucional invocada.

Como podemos analizar, cualquier política en materia de responsabilidad personal debe estar precedida de la elaboración de Informes técnicos, de la justificación y cuantificación o por lo menos identificación del daño causado y las razones de hecho y derecho para dicha medida, análisis de pruebas, defensa técnica abogadil suficiente y en el presente caso, asistencia de mi abogado de confianza, el cual había venido cumpliendo con sus obligaciones a lo largo de todo el proceso, debiendo la defensa designada, al menos intervenir en el juicio utilizando las pruebas necesarias y ya constantes en el expediente, circunstancias que no se cumplieron como se evidencia de los recaudos aportados, lo que constituye una flagrante violación a la garantía constitucional al debido proceso que por consecuencia deriva en la violación a su derecho a la defensa y así pedimos respetuosamente se sirve declarado.
(…)

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD

Del acto que motiva el presente recurso y por cuanto el acto denunciado fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 (Numerales 1, 3 y 6) y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengas derechos a una decisión fundada en la Ley, que sea dictada por una autoridad competente que siga el procedimiento de la ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la definitiva del referido procedimiento, es por lo que con fundamento e el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en debida conexión con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de mis derechos constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Organo Disciplinario Interno de dicho organismo, pido se ordene la suspensión del acto de destitución hasta tanto se tramite el presente recurso y se me permita laboral para llevar el sustento a mi grupo familiar, lo que me permitirá mantener al menos mi presunción de inocencia tanto ante mis amigos, conocidos, familiares y principalmente mis hijos, además de que al hacerse pública la decisión.
Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitamos se sirva declarar con lugar la nulidad del acto a que se contrae este recurso, con el otorgamiento previo de la medida cautelar solicitada. Señalo como probanzas a ser promovidas los oficios que se acompañan y todos los medios que promueva la agraviante bajo el principio de prueba. …(…)”.-
Congruente con lo antes señalado, tiene presente este Juzgado, que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

1.- Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Región Oriental, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial, alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.-
Siendo interpretado el derecho a la defensa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Encuentra este Juzgado Superior que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que el solicitante del amparo fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, señalando al efecto que el organismo donde se desempeñaba tenía pleno conocimiento de su situación de salud, aunado que para el momento en que se realiza la audiencia oral y pública el día 15 de marzo de 2018, era precisamente el dia en que debía reincorporarse a sus labores y, así lo hizo en la Delegación de San Felix del Estado Bolivar, y es cuando sus compañeros de trabajo le notifican que ese mismo dia a las 9:00 a.m. se celebraria el juicio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- Señala igualmente que de inmediato se comunicó con su abogado privado, quien se encontraba constituido en el procedimiento y fue reiteradamente notificado en su representación, quien le manifiesta que nadie lo habia notificado ni participado de la celebración de dicha audiencia.- En este mismo sentido señala que el referido hecho es violatorio de su defensa, ya que desde el mismo momento en que se apertura el expediente disciplinario asistió a todos los actos y cumplió con la interposición de todos los escritos de alegatos y defensa que le otorga la Constitución y siempre estuvo a la disposición de asistir al juicio para su defensa.- También señala que a solo tres (3) dias de la audiencia se le nombra defensor en la persona de la abogada Tania Pernía, y que del acta de audiencia se demuestra la insuficiente defensa y precariedad de los argumentos de la defensora nombrada, quien incluso se atreve a calificar la conducta de sus defendidos como de rebelde y contumaz, violando el principio de extrema defensa que debe asumir todo defensor en beneficio de sus representados.-
En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, toda vez que señala en este sentido en forma genérica, que tales hechos han sido demostrados de los documentos consignados al presente recurso, por lo cual estima este Juzgado que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional. Asi se establece.
2.- Respecto de la ilegalidad del acto impugnado señalada por el solicitante en su recurso, le está vedado a este Juzgado en esta oportunidad de pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.
3.- Finalmente, observa este Juzgado que el recurrente invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el solicitante del amparo señalando al efecto lo siguiente:
“… En tales circunstancias me es notificado el expresado acto, se me acompaño copia certificada de la sentencia dictada por el Consejo Disciplinario y se me sorprende con una destitución, en la cual, aparece que se me designo de manera atropellada un defensor tres (3) días antes de la audiencia; (folio 225) de igual manera en la referida sentencia se indica expresamente que se reconoce la existencia temporal de mi condición de estar amparado por el fuero paternal, por haber dado a luz mi esposa recientemente, pero se obvia dejar constancia de la enfermedad que me aquejaba para el momento en que se celebró el supra mencionado juicio; razón ésta que había dado lugar a dos suspensiones por ausencia de mis compañeros sometidos al mismo procedimiento, por idéntica razón; es decir, estar enfermos para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; lo cual, a criterio del Consejo Disciplinario; no aplicó para mi, entonces solo resta preguntarse en relación a ese aspecto; ¿Por qué la distinción en cuanto a los derechos?, ¿será mi condición religiosa, ética u otra la que da lugar a esa “distinción?.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de este Juzgado Superior, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el querellante. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DEVERA contra la Decisión Nº 09-2018 dictada el veintitres (23) de abril de 2018 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.

SEGUNDO: Se emplaza al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a dar contestación al recurso interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión. Así mismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.

TERCERO: Se ordena notificar a la PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de los anexos pertinentes y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DEVERA contra la Decisión Nº 09-2018 dictada el veintitres (23) de abril de 2018 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN ORIENTAL, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.

QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de la notificación de la Presidenta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Oriental, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa su solicitud en autos, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES