REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000114
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.308, representada judicialmente por los abogados Celia del Valle Figuera, Vicky Lee de Gordillo, Irama Cárdenas y Oswaldo Méndez Villalba, Inpreabogado Nº 32.436, Nº 93.304, Nº 120.10 y Nº 75.894, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de 2009, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.
I.2. Mediante auto dictado el día treinta (30) de septiembre de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Segunda Pieza:
I.3. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintidós (22) de septiembre de 2009 que declaró sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
I.4. En fecha tres (03) de mayo de 2016 se recibió el presente asunto en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014.
I.5. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2016 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA y oficios de notificación al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, y por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016 se ordenó igualmente librar oficio de notificación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de informarles de la recepción del presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la continuación del proceso.-
I.6. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de mayo de 2016 la ciudadana Zulay Coromoto Hernández de Padilla, debidamente asistida por el abogado Roger González, inpreabogado Nº 32.334, en su condición de parte querellante, se da por notificada de la presente causa y solicita la ejecución de la misma.-
1.7.- En fecha ocho (08) de agosto de 2016 se recibieron provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el despacho de comisión antes señalado referido a las notificaciones ordenadas, cumplida.-
I.8. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de septiembre de 2018 la ciudadana Zulay Coromoto Hernández de Padilla, debidamente asistida por el abogado Andrés L. Ochoa D., inpreabogado Nº 93.982, en su condición de parte querellante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado Superior que mediante diligencia presentada el veinte (20) de septiembre de 2018 la ciudadana Zulay Coromoto Hernández de Padilla, debidamente asistida por el abogado Andrés L. Ochoa D., inpreabogado Nº 93.982, en su condición de parte querellante solicitó se decretare la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se cita la petición incoada: “Por el hecho que desde la fecha de conocer la decisión he realizado todas las diligencias extrajudiciales a los fine (sic) que el Instituto de Policía Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar; cumpla de forma voluntaria lo decidido por el mencionado Tribunal cuestión esta que no he podido lograr es por lo que solicito a este honorable Tribunal de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; ordene la ejecución del fallo”.
Al respecto destaca este Juzgado Superior que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el veintisiete (27) de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el Instituto de Policia Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veintidós (22) de septiembre de 2009 que declaró sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y sujeta a ejecución, en este orden de ideas, dicha sentencia y dispositivo es del siguiente tenor:
(…)
”En atención a lo expuesto, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, generando una serie de obligaciones para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, siendo un derecho irrenunciable, que debe acordarse una vez que se verifiquen los requisitos de procedencia, ello así, en virtud que el recurso contencioso administrativo funcionarial, es un recurso de plena jurisdicción, debió entenderse que al solicitarse el otorgamiento de la pensión de invalidez, se estaba solicitando la nulidad de la Resolución que la negó, todo ello, con base al principio pro actione.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, resultando forzoso ANULAR la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado el 22 de septiembre de 2009, correspondiendo conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que, la querellante reúne una antigüedad que supera con creces los tres (3) años a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana Zulay Coromoto Henández De Padilla, cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, resultando forzoso ordenar que se proceda a otorgar a la querellante una pensión de invalidez. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde determinar a partir de qué fecha queda condenada la Administración al pago de tal acreencia, ello así, es preciso destacar que conforme a Jurisprudencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pensión por incapacidad, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de reconocerla cuando el funcionario reúna los requisitos establecidos en la norma, revisarla y ajustarla cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo (cuando el funcionario es acreedor de la misma).
(…)
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse el pago de la pensión de incapacidad, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 4 de agosto de 2008, la recurrente solicitó a través de la presente querella, el otorgamiento de su pensión por invalidez, cabe destacar que conforme a la vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse su otorgamiento de resultar procedente, será a partir del 4 de mayo de 2008, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, calculándose la misma mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide.
(…)
Es por ello que, en lo que respecta al alegato de la parte actora referente a la solicitud del pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de la pensión de invalidez, se tiene que el pago de la misma tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, resarce la situación jurídica infringida, lo cual constituye un fundamento suficiente para desechar dicha solicitud (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-934 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerlin del Carmen Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 4 de agosto de 2009, cuyo fallo en extenso fue dictado el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”
En tal sentido, este Juzgado Superior observa que el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que cuando los Institutos Autónomos resulten condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada ordenará su ejecución, notificándose a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su notificación, en los siguientes términos:
“Cuando los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De conformidad con la citada disposición jurídica, cumplidos como han sido los requisitos de Ley: 1) La sentencia definitivamente firme dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Zulay Coromoto Hernández de Padilla contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar; 2) La petición de la parte interesada de ejecución voluntaria; es por lo que este Juzgado Superior Decreta la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA librar oficio de notificación al ciudadano PRESIDENTE del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, informándole que debe proceder dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a girar las respectivas instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos y/o a la Oficina administrativa correspondiente con competencia para tales fines, a los efectos que realicen las gestiones y tramites pertinentes para otorgar a la querellante ciudadana ZULAY COROMOTO HERNANDEZ DE PADILLA la pensión de invalidez conforme a lo ordenado en la referida sentencia mediante la cual se determinó que su otorgamiento será a partir del cuatro (04) de Mayo de 2008 con los ajustes correspondientes, así como en relación a la indexación solicitada la cual será calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, esto es, desde la fecha ocho (08) de agosto de 2008 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, calculándose ambos conceptos mediante experticias complementarias del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil,- Durante ese lapso, se podrá proponer a la ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden, debiendo comunicar a este Juzgado Superior en dicho lapso la forma y oportunidad cómo el ente administrativo demandado dará cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia. Así se decide.
Líbrese Oficio de notificación ordenándose anexar al referido oficio copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, de la diligencia de ejecución y del presente proveimiento. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar del presente decreto de ejecución voluntaria al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, anexándose a los oficios que se ordenan librar copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, de la diligencia de ejecución y del presente proveimiento. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNANDEZ DE PADILLA contra el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PRESIDENTE del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a girar las respectivas instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos y/o a la Oficina administrativa correspondiente con competencia para tales fines, a los efectos que realice las gestiones y tramites pertinentes para otorgar a la querellante ciudadana ZULAY COROMOTO HERNANDEZ DE PADILLA la pensión de invalidez conforme a lo ordenado en la referida sentencia mediante la cual se determinó que su otorgamiento será a partir del cuatro (04) de Mayo de 2008 con los ajustes correspondientes, así como en relación a la indexación solicitada la cual será calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, esto es, desde la fecha ocho (08) de agosto de 2008 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, calculándose ambos conceptos mediante experticias complementarias del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Durante ese lapso, se podrá proponer a la ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden, debiendo comunicar a este Juzgado Superior en dicho lapso la forma y oportunidad cómo el ente administrativo demandado dará cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar del presente decreto de ejecución voluntaria al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
TERCERO: Se ordena adjuntar a los oficios de notificación que se ordenan librar copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, de la diligencia de ejecución y del presente proveimiento, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas requeridas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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