REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2014-000244
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana LINA MARADEI DE BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.198, representada judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernandez Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Cecilia Nayra Jimenez Madrid, Milady Coromoto Berti Noguera, Marlevis Cristina Medina Pereira, Matilde Goncalves De Freitas, Stefany Maria Guaura Berti y Daniela Alejandra Reyes Rendón, inscritos en Inpreabogado bajo los números 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008 respectivamente, y con vista a la solicitud presentada en fecha siete (07) de mayo de 2018, por el abogado en ejercicio RICARDO BERNAL LIZARDI, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 131.609, actuando con el carácter antes acreditado, mediante la cual solicita: “…se declare perimida la instancia y como consecuencia de ello se ordene el Archivo Definitivo del expediente..”; procede este Juzgado a pronunciarse sobre dicha solicitud con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2014 la ciudadana LINA MARADEI DE BELTRÁN ejerció demanda por reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar.
I.2. De la Admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de enero de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana LINA MARADEI DE BELTRÁN contra el ESTADO BOLÍVAR, ordenándose seguir su tramitación mediante el procedimiento administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar a los fines de que diera contestación al referido recurso, así como igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, instándose a la parte querellante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar previa solicitud a los autos, a los fines librar el respectivo despacho de comisión.
I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el siete (07) de enero de 2015, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 3660/523/2015 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite anexo resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, parcialmente cumplida en virtud de no haberse realizado la notificación del Gobernador del estado Bolivar.
I.5. De la contestación. En fecha quince (15) de diciembre de 2015 se recibió escrito de contestación presentado por los abogados Marlevis Cristina Medina Pereira y Ricardo Bernal Lizardi, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar.
I.6. Por auto dictado el doce (12) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. A tenor de lo establecido en el artículo 48 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación se continuará el proceso en el estado en que se encuentra, para lo cual en la Boleta y Oficios librados al efecto se señaló que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar. En este sentido se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar. Igualmente se libró la boleta de notificación respectiva para la parte recurrente.
I.7. En fecha dos (02) de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 3660/082/2016 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite anexo resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, relativas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar sobre el abocamiento del Juez Provisorio.
I.8. Mediante diligencia presentada el siete (07) de mayo de 2018, por el abogado Ricardo Bernal Lizardi, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia y el archivo definitivo del expediente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte interesada el impulso procesal correspondiente. Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que por auto de fecha doce (12) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, librándose al efecto tanto la boleta de notificación a la querellante, como los oficios de notificación tanto al Procurador General del Estado Bolívar como al Gobernador del Estado Bolívar. Igualmente se observa que en fecha dos (02) de marzo de 2016 este Juzgado recibió oficio Nº 3660/082/2016 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite anexo la resultas relativas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar sobre el abocamiento del Juez Provisorio. Por otra parte se observa que la parte querellante en momento alguno se ha dado por notificada del abocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa. En este sentido se observa, que desde la fecha última indicada (02/05/2016), fecha esta en la que se reciben las resultas sobre la notificación tanto del Procurador General del Estado Bolivar como del Gobernador del Estado Bolivar, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de dos (2) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, sin el impulso procesal correspondiente ni actividad alguna por la parte querellante relativa a darse por notificada en relación al abocamiento del nuevo Juez para la continuación de la causa, lo que denota la falta de interés de la misma en impulsar el proceso, paralización esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia en la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana LINA MARADEI DE BELTRÁN contra el ESTADO BOLÍVAR y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana LINA MARADEI DE BELTRÁN contra el ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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